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AC696-2025 [2025-00536-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1132 de 1999Ley 527 de 1999

AC696-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00536-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca- y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., instauró demanda para la efectividad de la garantía real en contra de Juan Carlos Molina Quintero, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo respecto del pagaré allegado como base de recaudo y, además, se decrete el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Así mismo, atribuyó la competencia territorial a los jueces Civiles de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, «Por el lugar de domicilio de la entidad demandante conforme al artículo 28 numeral 10 del CGP (…)». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 2 2.- El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Soacha.

Al respecto indicó que, de acuerdo con el auto del 1 de septiembre de 2017, exp.11001020300020170228300 «tratándose de procesos donde se ejerciten derechos reales, no es domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación las reglas a ser usadas para establecer el funcionario competente, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales (…)» y el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en atención, a que el bien inmueble dado en garantía se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. 3.- El expediente se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, que, en auto del 25 de noviembre de 2024, propuso el conflicto negativo.

Explicó que, la decisión del juzgado que remitió por competencia la actuación no es acertada, al tenor de lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma obra, «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez de domicilio de la respectiva entidad.

(…) ». Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 3 CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 4 cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ. AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó: En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.

Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 5 antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional). 2.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo sobre el fuero general, el contractual y el real. 3.- Ahora bien, lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sea factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 6 agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º, dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y si bien en la página web de dicha entidad1, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención», dicha información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal de la entidad, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

En un asunto análogo, se concluyó: «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales.

En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023). 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en los anexos de la demanda, el 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion.

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-00536-00 7 competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DAFDBC6FAF10C28C4414C7E6974BAD331455CCCC9316A556083FD924E51A5AC5 Documento generado en 2025-02-14