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AC6958-2024 [2019-00005-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6958-2024 Radicación n° 11001-31-03-041-2019-00005-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que Eficacia S.A. promovió en su contra y de Fortox S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que dio origen al proceso, luego de su reforma, se pidió realizar las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Primera principal: Declarar que la sociedad Fortox S.A. es civilmente responsable del daño producido por el Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 2 hurto acaecido el 8 y 9 de mayo de 2018 en la «bodega Servicios Integrales CEDI La Felicidad» de propiedad de Eficacia S.A., «al obrar con culpa causalmente determinante en el mismo».

En consecuencia, proclamar que la demandante extinguió la totalidad de la «obligación solidaria» de indemnizar los perjuicios causados a Huawei Technologies Colombia S.A.S. (en adelante Huawei) por dicho suceso y, por tanto, tiene derecho a que Fortox S.A. le pague el valor que sufragó por tal concepto a dicha compañía y, en atención a ello, condenarla a cancelar «$1.019.312.795», descontando de dicha suma el desembolso realizado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con ocasión de la «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063». 1.2.- Segunda principal: Declarar que Fortox S.A. es civilmente responsable de los detrimentos ocasionados en la «puerta blindada y en las rejas de la puerta principal» de la bodega de propiedad de la convocante, «entre otros daños locativos y erogaciones» en que incurrió «para la investigación de los hechos, así como daños derivados de la pérdida de implementos de infraestructura tecnológica» y, en consecuencia, condenarla a pagar «$198.461.367». 1.3.- Tercera principal: Declarar que la «Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 8001083787» expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., ampara el pago de los perjuicios reclamados con antelación a Fortox S.A. y, por tanto, condenar a dicha aseguradora a cancelar Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 3 solidariamente «las sumas que sean impuestas a cargo de esta última» y, sobre estas, «intereses moratorios, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, contados a partir de la notificación de la demanda» de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio [Folios 15 a 17, Archivo digital: 02CuadernoPrincipalParte2.pdf]. 1.4.- Subsidiaria: Declarar que Fortox S.A. incumplió el contrato de servicios de vigilancia celebrado con la actora, «al obrar con culpa causalmente determinante en el hurto descrito en el acápite anterior» y, por ende, condenarla a pagar la suma de «$1.019.312.795», correspondiente al pago que ella hizo a Huawei por los menoscabos causados a raíz del hurto, con deducción del monto cancelado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud de la afectación de la «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063». 2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así: 2.1.- En marzo de 2016, Huawei y Eficacia S.A. suscribieron un «Contrato Comercial de Prestación de Servicios UDA6061C0L02270035829490171691», para «la prestación de servicios de “trade marketing, recursos, mercadeo, promoción, asesoría, logística, almacenaje y desarrollo de actividades relacionadas”», cuya vigencia se amplió en febrero de 2017 a través de la suscripción de «otrosíes» y, en marzo de 2018, firmaron el «Contrato Comercial de Prestación de Servicios UDA6061C0L1804040028257390327602», con «mínimas variaciones», el cual regiría hasta el 28 de abril de 2019.

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 4 2.2.- A fin de cumplir este último acuerdo, Eficacia S.A. contrató a la empresa Fortox S.A. para custodiar los equipos electrónicos de propiedad de Huawei, almacenados en la bodega de su propiedad; el servicio de vigilancia comprendía el suministro de guardas, quienes ejercían sus labores de forma física y a través de medios tecnológicos. 2.3.- En la noche del 8 y la madrugada del 9 de mayo de 2018, una «banda de criminales» hurtó del mencionado inmueble cerca de «6.800» de los señalados dispositivos, así como «implementos de infraestructura tecnológica» de Eficacia S.A. Además, ocasionó «daños en el sistema de seguridad (…), en su puerta blindada y en las rejas de la puerta principal, entre otros daños locativos», suceso por el cual dicha sociedad incurrió en «erogaciones» para investigar lo acaecido. 2.4.- Los dependientes de Fortox S.A. transgredieron las directrices para la prestación del servicio de vigilancia y, en particular, los protocolos establecidos por su empleador para desarrollar sus funciones en dicha locación. 2.4.1.- En primer lugar, el vigilante de turno «abandonó su garita para conversar con una visitante externa, a través de las rejas, por más de 20 minutos», sumado a que «manipuló un teléfono celular» y sostuvo un diálogo con «un tercer visitante externo, aparentemente vendedor de bebidas, [quien] se sumó a la conversación» y, «tan solo minutos después (…), el guarda (…) quedó inconsciente por causa de una sustancia denominada benzodiacepina, aproximadamente, desde las Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 5 11:09 P.M. del 8 de mayo de 2018 hasta las 5:00 A.M. del 9 de mayo de 2018». 2.4.2.- Ningún supervisor de seguridad, pese a la falta de reportes radiales que dicho guardián debía realizar con frecuencia, se percató de su estado de inconsciencia. 2.4.3.- La operadora de medios tecnológicos tuvo una reacción tardía ante las irregularidades presentadas en el sistema de vigilancia electrónica de la bodega, ya que la alarma «reportó fallas, aproximadamente, desde la 1:00 A.M. hasta las 5:00 A.M. del 9 de mayo de 2018»; sin embargo, no intentó comunicarse con el guarda para verificar lo que sucedía y envió al supervisor de seguridad «apenas a las 5:00 A.M.». 2.5.- Las pérdidas sufridas por Huawei ascendieron a «$4.005.099.515» y las de Eficacia S.A. fueron alrededor de «$70.864.300»; no obstante, ambas celebraron un contrato de transacción en virtud del cual la última indemnizó plenamente a la primera por un valor de «$1.943.123.767». 2.6.- Axa Colpatria Seguros S.A. expidió a favor de Fortox S.A. la «Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 8001083787», para la vigencia comprendida entre el 12 de octubre de 2017 y el 12 de octubre de 2018, en cuyas condiciones particulares se pactó amparar los bienes que el tomador-asegurado tuviese bajo cuidado, custodia y control. 2.7.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. compensó parcialmente a Eficacia S.A. por los hechos descritos, mediante el pago de «$851.113.856» por cuenta de la Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 6 «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063», cuyo vigor iba del 31 de enero de 2018 al 31 de enero de 2019 [Folios 5 a 15, ídem]. 3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá lo admitió en auto de 30 de enero de 2019, aclarado el 21 de febrero siguiente [Folios 208 y 219, Archivo digital: 01CuadernoPrincipalParte1.pdf]. 4.- Fortox S.A. repelió en tiempo el libelo.

Al hacerlo, se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (…) EN LA PRODUCCION DEL DAÑO A LA SOCIEDAD HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S.», «CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN EL DAÑO CAUSADO Y SU CUANTIA» y la genérica que «se desprende del inciso 4 del artículo 281 del Código General del proceso».

Fundó tales resguardos en que del contrato de prestación de servicios celebrado entre Eficacia S.A. y la citada compañía se desprende que la primera se obligaba a cumplir su objeto de manera «autónoma e independiente», sin que le fuera permitido ceder o subcontratar las labores concertadas, salvo autorización expresa y escrita del contratante, por lo que la responsabilidad recaía sobre ella, aunado a que no le reveló a Fortox S.A. la «totalidad del riesgo» que debía asumir al servirse de sus oficios.

Además, afirmó que la demandante no acreditó «la preexistencia de los equipos Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 7 presuntamente hurtados, y su legal procedencia, conforme a las normas que gobiernan la importación de los productos», de ahí que se trataría de «una mercancía de contrabando» [Folios 339 a 355, Ibídem]. 5.- Axa Colpatria Seguros S.A. también se resistió a los pedimentos de la gestora, planteando las defensas de fondo que llamó: i) «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (…)»; ii) «AUSENCIA DE COBERTURA EN LOS TÉRMINOS DEL LITERAL D) DE LA CONDICION - SEXTA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA QUE APARECEN EN LA CARATULA DE LA POLIZA N° 8001083787, (…)»; iii) «AUSENCIA DE COBERTURA EN LOS TÉRMINOS DE LA CONDICION 1.4 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA N° 8001083787, (…)»; iv) «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; v) «UNA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL ASEGURADOR, DEBE RESPETAR LOS LÍMITES DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA 8001083787»; vi) «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE AXA COLPATRIA [Y] FORTOX SA»; e, vii) «IMPOSIBLIDAD DE EXIGIR A AXA COLPATRIA SEGUROS SA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRANSACCION CELEBRADO ENTRE EFICACIA SA Y HUAWEI».

En sustento de ellas, adujo en lo esencial, que «no están acreditados los elementos de la responsabilidad de la empresa de vigilancia, así como tampoco la prueba del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo», por lo que en atención a lo estipulado en la cláusula sexta de la póliza No. 8001083787, no puede atribuirse responsabilidad a la aseguradora, máxime cuando en su literal d) se estipuló como exclusión del amparo los «DAÑOS A, O PERDIDAS (sic) DE MAQUINARIA EQUIPOS ELECTRICOS (sic) O ELECTRÓNICOS», sumado a que, en el punto 1.4 de las condiciones generales, se convino que la protección «SE EXTIENDE A CUBRIR LAS PERDIDAS CAUSADAS POR Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 8 EL HURTO Y/O APODERAMIENTO DE UN BIEN DE PROPIEDAD DE TERCEROS, SIN QUE SE HAYA EMPLEADO VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS O LAS PERSONAS, SIEMPRE QUE EL INGRESO DE TALES BIENES HAYA SIDO REGISTRADO Y SE ENCUENTREN EN ZONAS COMUNES CERRADAS», pero los bienes sustraídos no fueron depositados en custodia de la asegurada.

Así mismo, esgrimió que aún si se determinara la responsabilidad de la empresa de vigilancia, no existe una disposición legal o convencional que permita establecer la solidaridad de la aseguradora, menos aún, cuando los valores reclamados provienen de un acuerdo transaccional que le es ajeno, donde «no se especifica, ni la procedencia, ni el valor de cada uno de los equipos electrónicos»; exoró, en el evento de acogerse las súplicas, respetar «los límites asegurados y las coberturas señaladas en la carátula de la póliza».

Por último, objetó el juramento estimatorio de la demanda, por falta de demostración [Folios 392 a 400, Cfr]. 6.- Fortox S.A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., para que asuma el pago del daño y la cuantía de este que resulte demostrada, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 [Folios 22 a 28, Archivo digital: 07CuadernoLlamamientoEnGarantia.pdf].

La llamada repelió dicha citación, esgrimiendo los mismos planteamientos que expuso al responder el escrito inicial y su reforma [Folios 35 a 42, ejusdem]. Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 9 7.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó demanda ad excludendum contra aquéllas, con el fin de obtener el reembolso de los dineros sufragados en razón de la póliza todo riesgo de daños materiales No. 1501218000063, libelo que fue rechazado a través de auto de 29 de octubre de 2021, por no cumplir los requisitos del artículo 63 del estatuto adjetivo [Folios 119 a 127 y 133, Archivo digital: 08CuadernoIntervenciónExcluyente.pdf]. 8.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 1° de diciembre de 2021, que estimó no probadas las excepciones meritorias propuestas por las demandadas y, por ende, declaró a dichas sociedades civilmente responsables de los menoscabos padecidos por la demandante.

Condenó a Fortox S.A. a cancelar «la suma de $1.217.774.162» y, de dicha cifra, a Axa Colpatria Seguros S.A. la cantidad de «$198.461.367» y, sobre estas, en caso de que no se produzca el pago en el término de ejecutoria, ordenó «intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia Financiera, de conformidad con lo regulado en el artículo 884 del Código de comercio» [Folios 200 a 235, Archivo digital: 08Cuadernoprincipal1Parte4.pdf]. 9.- Inconformes, Fortox S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. apelaron la decisión. 9.1- La primera, arguyendo que la falladora de instancia no efectuó un estudio adecuado del medio defensivo de ausencia de responsabilidad en la producción del daño, dado que valoró indebidamente la prueba documental y testimonial; dio por cierto el valor de los perjuicios aducidos Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 10 con base en tres certificados expedidos por una entidad privada contratada por el extremo activo, los cuales variaron de una a otra, sumado a que se acreditó que el «67.28%» de los equipos hurtados «ingresaron de contrabando al país»; pese a dicha realidad y que no se probó el pago de la indemnización efectuado por Eficacia S.A. a Huawei en virtud del contrato de transacción adosado, no declaró la nulidad absoluta de este por tener objeto y causa ilícitos; hizo una errada interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso, comoquiera que inadvirtió la imposibilidad, presentada en algunos casos como el presente, de allegar prueba con la objeción al juramento estimatorio; pasó por alto que la actora pretende obtener una indemnización que ya fue pagada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; e, ignoró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con Axa Colpatria Seguros S.A., entre sus coberturas, amparaba los bienes bajo cuidado, tenencia y control de la asegurada por «$50.000.000.000», por lo que debió condenarla a cubrir la totalidad de las condenas que le fueron impuestas [Folios 11 a 29, Archivo digital: 11SegundaInstanciaApelaciónSentencia.pdf]. 9.2- Por su parte, la aseguradora le endilgó a la sentencia de primer grado incongruencia entre su motivación y las exceptivas que adujo, ya que la juzgadora reconoció la exclusión establecida en el literal d) del numeral 6° de las condiciones especiales del contrato de seguro celebrado con Fortox S.A.; pero, «resuelve en el numeral primero, equivocadamente, declarar no probadas las excepciones de mérito (…), en lo atinente a la Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 11 (sic) no cubrimiento de los daños a, o pérdidas de maquinaria (sic) equipos eléctricos o electrónicos».

Asimismo, reprochó que dicha funcionaria desconoció el numeral 1.4 de las condiciones generales del citado negocio jurídico, donde expresamente se estipuló que «el hurto calificado no se encontraba cubierto en ningún caso, incluyendo cualquier perjuicio ocasionado a la víctima», como lo son «los gastos por reparación de la puerta y gastos legales para eficacia».

También cuestionó la aceptación del juramento estimatorio sobre las aludidas pérdidas, aduciendo que el hecho de no objetarse el mismo no releva a la actora de acreditar la existencia del perjuicio, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. Criticó, además, que, en la condena, se hubiese incluido los «gastos legales» de la convocante, dado que «la cobertura de los gastos de defensa únicamente opera para el asegurado y no para la víctima», conforme lo previsto en el «artículo 1128 del Código de Comercio».

Finalmente, señaló que la jueza a quo se equivocó al no declarar probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva, puesto que se demostró la ausencia de influjo en los hechos que le dieron origen, como igualmente lo hizo al fijar unos intereses moratorios de acuerdo con el canon 884 del referido compendio sustantivo, soslayado que «existe norma especial para el asegurador contenida en el artículo 1080 [ídem]» [Folios 32 a 39, ibidem].

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 12 10.- Al estudiar los reparos, mediante veredicto de 18 de octubre de 2022, el Tribunal modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia combatida, en el sentido de «[c]ondenar a FORTOX SA a pagar a EFICACIA SA (…), la suma de $1.027.513.931.», y vencido el término otorgado, «se generarán intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo regulado en el artículo 884 del Código de comercio»; declaró que AXA Colpatria Seguros S.A., debía responder «por la condena señalada en el ordinal anterior, aplicando el deducible de $20.000.000.

Vencido dicho término, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo regulado en el artículo 1080 del Código de Comercio». Lo demás, lo respaldó [Folios 124 a 168, ídem]. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 1.- Centrado en los reparos expuestos por las apelantes, el ad quem estableció como problemas jurídicos a analizar, «(i) si se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad civil contractual por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de FORTOX SA como consecuencia del hurto ocurrido la noche del 8 de mayo y la madrugada del 9 de mayo de 2018 en la bodega Servicios Integrales CEDI La Felicidad de la demandante, (ii) cuál es el monto de la indemnización que se tendría que reconocer al extremo activo y (iii) cuál es el amparo cubierto por la póliza de responsabilidad civil expedida por AXA COLPATRIA SEGUROS SA a FORTOX SA.». 2.- En la tarea de solventarlos, luego de memorar con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, los elementos de aquella responsabilidad, advirtió que «los reparos Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 13 concernientes al incumplimiento de las obligaciones a cargo de EFICACIA SA derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito por aquella con HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA SAS, así como la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre esas personas jurídicas, escapan a la órbita de este proceso», y si la prestadora de servicios de seguridad, aspiraba a que se declarara nulo el citado convenio «debió utilizar las herramientas que la codificación adjetiva le confería, como la demanda de reconvención, para que se pudiera estudiar de fondo ese reclamo con la intervención tanto de la sociedad demandante como de la empresa HUAWEI». 2.1.- Acto seguido, de cara a dilucidar si existió o no el incumplimiento endilgado a Fortox S.A. respecto del contrato de vigilancia suscrito con Eficacia S.A. y su relación con el hurto acaecido la noche del 8 de mayo y la madrugada del 9 de mayo de 2018, examinó dicha convención, los documentos denominados «Consignas para la prestación del servicio de vigilancia» y «Análisis de riegos», una «factura de venta» de 2016, los testimonios de empleados de Fortox S.A., la declaración de su representante legal, y las atestaciones de personal de la demandante, probanzas de las cuales coligió que la empresa de seguridad: (i) «debía suministrar el servicio de vigilancia (…), tanto por medio de guardas físicos como a través del monitoreo del sistema de alarmas (…), sin que esa obligación se restringiera a artículos de menor cuantía como propagandas, promociones o libros, dado que no se estipuló esa restricción»;

(ii) «sí conocía qué bienes estaban depositados en la bodega referida (…), incluyendo todo lo que se almacenaba allí»; y Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 14 (iii) desatendió los deberes de «“[c]onocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger” y “[p]restar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia”, de conformidad con los numerales 20 y 25 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”». 2.2.- Ya en punto del daño y el vínculo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, apreció la denuncia presentada por la convocante a la Policía Nacional, la certificación emitida el 31 de agosto de 2018 por su revisora fiscal, los dichos de los testigos empleados de la actora, probanzas a partir de las cuales concluyó que la desatención la convocada Fortox S.A. en sus obligaciones contractuales, derivó en el hurto y daños relatados, por cuanto: (i) «[E]l guarda físico de la empresa demandada no acató las consignas para la prestación del servicio de vigilancia, puesto que abandonó injustificadamente el área de trabajo asignada, dialogó con personas extrañas y recibió una bebida de ellas, lo que ocasionó que perdiera la conciencia toda la noche y la madrugada de los días referidos, lo que permitió el ingreso de delincuentes a la bodega, quienes rompieron una puerta de seguridad con un soplete de óxido de acetileno y sustraen celulares, computadores, módems, proyectores, relojes inteligentes y tabletas»;

(ii) «[N]i el operador de medios ni el supervisor de FORTOX SA se percataron del estado de inconsciencia del guarda físico desde las once de la noche hasta las cinco de la madrugada de la noche mencionada, pese a que esa persona contaba con un radio de transmisión local con el cual pudieron tener contacto»; y, (iii) «[A]unque la empresa de vigilancia había instalado un sistema de alarmas en la bodega mentada y que el guarda validó la noche del 8 de mayo de 2018 que aquellas fueran activadas, ninguna de estas emitió señal durante las horas en que ocurrió el hurto».

Además, «no es procedente colegir, desde la óptica probatoria, Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 15 que la falla en el sistema de alarmas obedeciera al concurso de empleados de la empresa demandante, debido a que no se aportó ninguna prueba relativa a que esas personas hubieran desactivado, culposa o dolosamente, las alarmas de la bodega, y las meras acusaciones enarboladas por FORTOX SA sobre tales hechos caen en la orfandad probatoria al examinar el conjunto de los medios de convicción recaudados». 2.3.- En lo referente a la demostración del valor de la pérdida de los dispositivos sustraídos, se valió de la certificación expedida por la revisora fiscal de Eficacia S.A., el contrato de transacción firmado entre dicha sociedad y Huawei, para deducir que las inconformidades expuestas por Fortox S.A. «están llamados al fracaso», por cuanto «en el referido contrato de transacción (…) se declaró que se habían recibido como reposición 3032 equipos electrónicos por un valor de $1.903.410.123, los cuales eran de “procedencia legal, sin reportes, de características iguales, similares u de reemplazo de los hurtados (…) todo lo anterior aceptado por Huawei, como indemnización por el Hurto enunciado”», manifestaciones que «tienen pleno valor probatorio “tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros” (…)».

En complemento, dijo que como «la parte pasiva no pidió la ratificación de lo manifestado por el tercero HUAWEI ni tampoco adosó pruebas que demostraran la falta de veracidad de la entrega de los equipos electrónicos en reposición, no puede salir avante el reparo atinente a que no entregaron tales bienes», menos aún la censura sobre el «supuesto contrabando que se habría cometido», pues, «si bien el testigo JORGE LUIS DRADA POSSO, empleado de FORTOX SA, declaró que solamente el 37,45 % de los bienes relacionados como robados reunían los presupuestos de importación (min. 13), lo cierto es que ese testimonio, el cual fue rendido por una persona con una relación de dependencia con la empresa de vigilancia, no fue suficiente para demostrar que la mayoría de los equipos electrónicos hurtados que se Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 16 encontraban en la bodega eran de contrabando, puesto que en el plenario no obra alguna decisión de alguna autoridad aduanera o penal, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Fiscalía General de la Nación, sobre esa materia», amén que «la testigo ZAYDA PILAR HERNÁNDEZ ZAMORA, empleada de EFICACIA SA aclaró que no era [ésta] la encargada de hacer el trámite de importación de los equipos electrónicos, sino HUAWEI». 2.4.- De otro lado, al examinar la queja tocante a que «la parte actora pretende la indemnización de una obligación que fue extinguida a su favor por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA», precisó que «el valor de los $923.810.972 pagados por esa compañía aseguradora no fueron reclamados por el extremo activo en este proceso, dado que en el juramento estimatorio se precisó que al monto de $1.943.123.767 se le debía restar lo cancelado por aquella entidad aseguraticia»; no obstante, dicha cifra «no corresponde con el contenido del contrato de transacción suscrito entre EFICACIA SA y HUAWEI, por cuanto allí se estipuló que la aquí demandante quedaba a paz y salvo por la indemnización de los equipos electrónicos hurtados, para lo cual había entregado una mercancía que sumaba $1.903.410.123, correspondiente a 3032 equipos efectivamente suministrados a HUAWEI»; pero, como «no se allegó constancia de que se hubiera entregado posteriormente los 147 dispositivos electrónicos que hacían falta, los cuales fueron tasados en la demanda por el monto de $39.713.644 y, dado que AXA COLPATRIA SEGUROS SA objetó por inexactitud el juramento estimatorio frente a ese rubro; se extrae que le correspondía a la parte actora probar que aquel valor constituía un daño directo y cierto, lo cual no hizo».

Añadió que «AXA COLPATRIA SEGUROS SA reprochó que los perjuicios exigidos por gastos por reparaciones de las instalaciones y por los honorarios de la denuncia penal y la investigación por el hurto no se habían demostrado», pues «únicamente se encontró soporte de facturas Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 17 o cuentas de cobro de los siguientes gastos: i) suministro e instalación de vidrio templado y película por $859.180; ii) cofre diamante real lámina 18 gris martillado por $773.500; iii) puerta blindada por $3.500.000; iv) prestación de servicios para denuncia por $6.664.000; v) arreglos locativos por $2.740.000; vi) disco duro externo por $226.100; vii) investigación judicial y representación por $11.900.000; viii) robo de UPS y redes por $15.540.000; y ix) sistema de seguridad por $5.712.00033; lo que arroja la suma total de $47.914.780, y no los $198.461.367 exigidos por tales conceptos», de modo que el valor a reconocer ascendía a «$1.027.513.931, producto de la suma de los $1.903.410.123 a que hace referencia el contrato de transacción y los $47.914.780 por otros daños emergentes menos los $923.810.972 cancelados por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA (…), motivo por el cual se modificará la sentencia de primer grado (…)». 2.5.- Finalmente, para estudiar las censuras propuestas por las sociedades apelantes frente a la cobertura de la póliza No. 8001083787, trajo a colación un aparte de la sentencia SC2879-2022 y luego de reseñar los términos y condiciones del convenio de seguro, sostuvo que no era admisible la exclusión alegada por AXA Colpatria S.A. frente a los daños o pérdida de «MAQUINARIA, EQUIPOS ELECTRICOS (sic) O ELECTRÓNICOS», debido a que «la exclusión invocada por la aseguradora no cumple los requisitos exigidos en el literal c del numeral segundo del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual dispone que los “amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza” y el precepto 1.2.1.2. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia».

Lo anterior, por cuanto «no se encuentra ninguna señal visual que la enfatice, como lo hubiera sido el uso de letra negrilla, subrayada o cursiva o un tamaño más grande de las palabras; empero, el texto que Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 18 contenía la exclusión mencionada no contuvo ninguna señal tipográfica de (sic) realzara».

Concluyó que la compañía de seguros «debe responder por la indemnización a la que fue condenada la asegurada, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil (…)»; no obstante, con aplicación del «deducible de $20.000.000 por tal evento»¸ precisando que los intereses de mora «serán equivalentes al “certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, al tenor de lo consagrado en el artículo 1080 del Código de Comercio».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Axa Colpatria Seguros S.A. blandió seis cargos; el primero, tercero, cuarto y sexto, fincados en la infracción directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.), y el segundo y quinto por la vía indirecta (núm. 2º, art 336, ejusdem). CARGO PRIMERO 1. Soportado en la causal primera, acusó la sentencia de segundo grado, de violar directamente «el artículo 184 del EOSF (art. 44 de la ley 45 de 1990)», por indebida aplicación, «específicamente de la sanción de ineficacia establecida en la citada norma respecto de las condiciones particulares del contrato de seguro».

Adujo, en lo esencial, lo siguiente: 1.1.- La sanción de ineficacia establecida en el citado precepto procede «respecto de los amparos y exclusiones que se Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 19 disponen en la Póliza, entendida esta expresión, única y exclusivamente, para efectos de su aplicación, como las condiciones generales del contrato de seguro, tal y como lo establece tanto el ordenamiento jurídico previsto en nuestro país como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, situación que no se presenta en este proceso, pues está probado que la exclusión objeto de cuestionamiento declarada ineficaz por el Tribunal, está ubicada en las condiciones particulares de la póliza expedida por AXA». 1.2.- Las aseguradoras están obligadas a seguir los lineamientos expedidos por la Superintendencia Financiera, entidad que, a través de la «Circular Externa 029 de 2014 (…), parte II, título IV, capítulo II, numeral 1.2.1», reguló lo concerniente a los requisitos generales de las pólizas de seguro, determinando que en el clausulado «se deben establecer en caracteres destacados de manera continua desde la primera página los amparos y exclusiones», no así en «las condiciones particulares o especiales que se consignen en la carátula de la póliza». 1.3.- El fallo «SC2879-2022» de esta Corte llegó a la misma conclusión, porque coligió que la sanción de ineficacia del artículo 184 del EOSF «se aplica a las condiciones generales, pues son estas las que se deben entender como “Póliza” para los fines de la precitada norma». 1.4.- La exclusión de cobertura a daños y pérdida de equipos electrónicos «se encontraba en las condiciones particulares, no en las condiciones generales, y por eso mismo no podía ser objeto de la sanción dispuesta por la norma citada, y de esta forma no procedía tampoco su declaratoria de ineficacia de pleno derecho (…)».

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 20 CARGO SEGUNDO Sobre la base de la causal segunda, la censora recriminó al fallo combatido la transgresión indirecta del canon citado en el anterior reproche, por error de hecho manifiesto y transcendente, en la valoración de la póliza No. 8001083787, dado que las exclusiones se localizan en las condiciones particulares, a las cuales no aplica la norma sancionatoria.

La recurrente expuso que «es palmario que tanto amparos como exclusiones y no solo estas como erradamente lo pretende el Tribunal, se deben consignar en caracteres destacados de la Póliza, lo que no implica, de ninguna manera, que lo mismo se deba predicar de las condiciones particulares como lo pretende el Tribunal (…)», intelección que «no es ajustada al marco jurídico que debía regir la discusión».

Seguidamente, expuso que «el Ad Quem no tiene por probado el hecho que el contrato de seguro se presentó de conformidad con los cánones del artículo 184 del EOSF en lo que respecta a las condiciones generales, únicas a las que le aplica las exigencias establecidas en la norma reseñada, y no a las condiciones particulares que plasman la voluntad de FORTOX y AXA, siendo que existe en el expediente la prueba documental suficiente, la cual fue inobservada».

Además, para la reclamante el colegiado no tuvo en cuenta la finalidad de la norma invocada, concerniente a que los requisitos de la póliza «están establecidos con el fin que el tomador o asegurado entienda y tenga claridad sobre las coberturas contratadas y los escenarios que no están provistos de ella, y así no se sorprenda ante la exclusión de riesgos que no se le haya puesto de Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 21 presente desde un principio».

Imputó al decisor haber inobservado que Fortox S.A. es «una persona jurídica profesional de su actividad», que contrató «incluyendo unas condiciones particulares diferentes y especiales a la generalmente previstas en el clausulado general, las cuales, por esa misma circunstancia, resultan de pleno conocimiento de la compañía de vigilancia», al punto que «si bien en las condiciones generales estaba excluida la responsabilidad frente de FORTOX respecto de daños o pérdidas causadas a bienes bajo cuidado, tenencia y control, dicha exclusión se levantó expresamente en las condiciones particulares aunque con limitaciones y exclusiones específicas y especiales solo aplicables a ese amparo», lo que demuestra que «el contrato de seguro (…) fue objeto de negociación por parte de FORTOX, de forma que claramente no estamos ante un contrato de mera adhesión, ni entre partes contratantes que se encuentren en una relación de asimetría o de desequilibrio», máxime cuando fue asesorado por una firma intermediaria de seguros.

CARGO TERCERO Con sujeción al motivo primero de casación, la discrepante acusa el veredicto de segunda fase de infringir directamente el precepto ya invocado, por interpretación errónea. Sostuvo que, en el supuesto de la aplicabilidad del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las condiciones particulares de la póliza, el ad quem fue más allá de la hermenéutica dada a dicho precepto, al imponer un requisito adicional a la exigencia de «caracteres destacados» de las coberturas y exclusiones, como lo fue la utilización de Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 22 «negrillas, subrayas o cursivas», lo cual no ha sido establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia ni por la jurisprudencia de esta Corte.

CARGO CUARTO Por la misma senda y con sustento en el quebranto de la disposición que se viene reseñando, la opugnante enrostró al Tribunal su aplicación indebida, al darle paso a la «sanción de ineficacia» del literal d) del numeral 6° de las condiciones especiales del contrato de seguro celebrado con Fortox S.A., porque, aunque se admita que el aludido precepto también cobija las condiciones particulares del pacto, el iudex plural erró cuando consideró que «plasmar las exclusiones en mayúsculas no satisface el requisito de exponerlas en caracteres destacados», lo cual es un contrasentido, en la medida que «lo mismo puede pregonarse de la cobertura de bienes bajo cuidado, tenencia y control dentro de cuyo texto está la exclusión, pues todo el texto de este amparo (alcance y exclusiones) está justamente en MAYÚSCULAS por igual en las condiciones particulares».

CARGO QUINTO Por el camino de la causal segunda, denunció la transgresión del mismo canon del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debido a error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de algunos medios de convicción. Afirmó la casacionista que el fallador de segundo nivel Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 23 pretirió: (i) el contrato de seguro No. 8001083787;

(ii) el hecho de que la compañía de vigilancia conoció del contenido de aquel y, específicamente, las exclusiones consignadas en el clausulado particular; y que (iii) en la celebración del aludido convenio participó un intermediario de seguros. Con ese marco, volvió a relievar que la póliza se expidió de acuerdo con la normatividad aplicable; la exclusión ya comentada, que se consignó en las condiciones especiales, no podía ser objeto de «sanción por ineficacia»; y, Fortox S.A. negoció en condiciones de igualdad, con la asesoría de un experto en la materia, por lo que tuvo conocimiento de los términos pactados, los cuales asintió. Adicional a ello, aseveró que el Tribunal ignoró que la póliza «contiene los amparos y exclusiones en caracteres destacados», al consignarse estos en «MAYÚSCULAS», y no puede imponerse que «todas las exclusiones deban estar [en] negrillas, cursiva o subrayadas», como lo indicó de manera equivocada el colegiado, pues, ni la «sentencia SC2879-2022» ni la «Circular Básica Jurídica 029 de 2014», así lo exigen, de ahí que no le era dable declarar la «ineficacia» de la «exclusión» varias veces citada.

CARGO SEXTO Amparado en el motivo primero de casación, adujo el quebranto de la pauta que se invocó en los embates precedentes, por interpretación errónea, refutación que la impugnante fundamentó reiterando los argumentos expuestos en la primera crítica. Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 24 Con cimiento en los embates formulados, pidió casar la sentencia confutada y, en el fallo sustitutivo declarar que «no es responsable bajo el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787» [Archivo digital: 11001310304120190000501-0013Demanda.pdf].

IV. CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión impugnada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in iudicando o in procedendo que conduzcan a su eventual quiebre.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corporación al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01, y en CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01).

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 25 2.- Cuando se discute la trasgresión de normas sustanciales, esta puede generarse producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (violación directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica» del litigio (CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01), o bien derivada de infracción indirecta, en las modalidades de error de derecho, estructurado por el «desconocimiento de una norma probatoria», o por yerro fáctico manifiesto y trascendente «en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba», supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el quebranto de las normas sustanciales invocadas, cómo se patentizo el desatino y su incidencia en la decisión controvertida, carga de demostración que recae, exclusivamente, en el censor.

Esta Sala ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador, deviene imperativo que «el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ, AC469-2023 y CSJ, AC1405-2023).

A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política y la ley reconocen a los Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 26 juzgadores en el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ, AC4144-2017); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la resolución de la litis, al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería contraria a la adoptada.

Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ, AC1074-2022). 3.- Confrontadas las exigencias formales mencionadas con la sustentación del libelo, se advierte que la censora no las acató cabalmente, como pasa a explicarse: 3.1.- Con independencia del carácter sustancial o no de la norma invocada en todos los embates -artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, lo cierto es que todas las acusaciones lucen desenfocadas, puesto que parten Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 27 de supuestos -jurídicos y fácticos- que no sirvieron de soporte a la resolución atacada. 3.1.1.- En efecto, al verificarse las críticas primera y última, que comparten idéntica fundamentación, se aprecia que la tesis central de la recurrente estriba en que el fallador de la alzada se equivocó al considerar que las exclusiones vertidas en las condiciones particulares de la carátula de la póliza de seguro deben figurar también en caracteres destacados, so pena de ineficacia, toda vez que esa intelección difiere de lo previsto en la Circular Externa 029 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y del criterio fijado por esta Sala en el fallo SC2879- 2022.

Sin embargo, al repasar una vez más el contenido de la providencia refutada, se observa que el colegiado nunca llegó a aquella inferencia y, por tanto, no fue base de lo decidido. Ello, por cuanto nunca ahondó en el lugar donde se localizaba la exclusión de los «DAÑOS A, O PERDIDAS (sic) DE MAQUINARIA EQUIPOS ELECTRICOS (sic) O ELECTRÓNICOS», dispuesta en la póliza de responsabilidad civil No. 8001083787, expedida por Axa Colpatria Seguros S.A. Véase, que, para acoger el reparo de Fortox S.A. frente a la falta de prosperidad de las pretensiones que elevó con el llamamiento en garantía a la citada aseguradora, el Tribunal partió de las reflexiones que hizo la Sala de Casación en torno a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones, a partir de lo cual valoró el aludido contrato de seguro, para Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 28 concluir que la exigencia de «caracteres destacados» en la exclusión aducida no se hallaba satisfecha, debido a que «no se encuentra ninguna señal visual que la enfatice, como lo hubiera sido el uso de letra negrilla, subrayada o cursiva o un tamaño más grande de las palabras; empero, el texto que contenía la exclusión mencionada no contuvo ninguna señal tipográfica de (sic) realzara».

Además, tampoco es cierto que la Corte en la referida sentencia hubiera llegado a la derivación advertida por la inconforme; todo lo contrario, en ella se determinó que la expresión «primera página de la póliza» alude «al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado», pues «es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado» (CSJ, SC2879-2022).

En resumen, deformó lo que el Tribunal y esta Corporación estimaron en los memorados pronunciamientos. 3.1.2.- En lo que atañe al segundo reproche, la impugnante denunció una equivocación de facto en la valoración de la póliza de responsabilidad civil No. 8001083787 y las pruebas relacionadas con «el conocimiento de las condiciones particulares y su aceptación» por parte de Fortox S.A. y «la asesoría [que esta tuvo] de un intermediario de seguros para la negociación y obtención de los términos contratados», y en relación con las dos últimas, sostuvo que en el decurso se demostró el cumplimiento de la finalidad del precepto infringido, dado que con ellas se vislumbra que no se trata de «un contrato de Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 29 mera adhesión, ni entre partes contratantes que se encuentren en una relación de asimetría o de desequilibrio», pues la asegurada «contó con una fuerza y participación suficiente que le permitieron negociar los distintos aspectos del contrato de seguro», pero sucede que el juzgador de segunda instancia no abordó tales tópicos, de suerte que no hacen parte de su base decisoria. 3.1.3.- La aseguradora en el cargo tercero afirma que el Tribunal impuso un requisito adicional para cumplir el presupuesto de «caracteres destacados» de las coberturas y exclusiones que no prevén la normatividad y jurisprudencia antelada, cuál es el de utilizar «negrillas, subrayas o cursivas», lo que no se acompasa con la realidad.

Como quedó dilucidado en líneas precedentes, dicha autoridad echó de menos aquel énfasis por cuanto en la póliza trasunta no se empleó algún estilo tipográfico para descollar la exclusión que invocó la aseguradora como sostén de una de sus defensas meritorias, debido a que toda la póliza está escrita en letras mayúsculas, sin distinción alguna.

Luego, entonces, no es que el juez plural, al interpretar la norma presuntamente transgredida, agregó un nuevo requerimiento, sino que, constató en el contrato de seguro adosado que la exigencia de figurar las exclusiones «en caracteres destacados», no fue respetada. 3.1.4.- Así mismo, los embates cuarto y quinto no son ajenos a la denunciada falencia técnica, ya que, en el primero de ellos, la casacionista aduce que el ad quem se equivocó al considerar que «plasmar las exclusiones en mayúsculas no satisface Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 30 el requisito de exponerlas en caracteres destacados», cuando ello no fue así, como antes se explicó y, en el otro, insistió en que dicha magistratura razonó que las exclusiones que se estipulen en las condiciones particulares de la carátula de la póliza de seguro deben también ser resaltadas, so pena de tornarse ineficaces.

Es evidente, entonces, que tales críticas no guardan adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, en la medida que no confrontan las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica y fáctica sobre la cual se asienta la determinación cuya legalidad se debate. 4.- En el segundo y quinto embate, encauzados por la causal segunda de casación, se divisan otras deficiencias que dan al traste con su admisión. 4.1.- En el primero de tales reproches, si bien la censora relacionó cuáles eran a su juicio los elementos de convicción preteridos por el Tribunal, descritos en el punto 3.1.2. de estas consideraciones, omitió revelar su contenido objetivo, ni realizó el contraste de aquel con lo que dedujo o debió deducir el sentenciador, para así evidenciar el yerro denunciado.

Además, las conjeturas realizadas por la recurrente con sujeción a las pruebas que, adujo, refieren al conocimiento de Fortox S.A. sobre las condiciones particulares y su activa participación en la negociación del contrato de seguro gozando de la asesoría de un experto, de las cuales derivó la Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 31 inexistencia de un desequilibrio entre las partes, jamás fueron expuestas en las instancias, razón por la cual vienen a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado «medios nuevos», que se consideran inadmisibles en la sede casacional, que no está instituida «para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ, AC245-2023 y CSJ, AC890-2023).

Por último, pese a que la recurrente direccionó su acusación por la vía indirecta, comenzó explicando la censura con sujeción a un argumento apto para fundar un ataque de puro derecho, es decir, combinó las causales primera y segunda de la impugnación extraordinaria, pues adujó que la premisa del colegiado alusiva a que tanto los amparos como las exclusiones se deben consignar en las condiciones particulares de la póliza, «no es ajustada al marco jurídico que debía regir la discusión», por lo que, al actuarse de esta forma, generó una desconexión entre la senda escogida y su argumentación, sin tener en cuenta la disimilitud existente entre las mencionadas modalidades de infracción de la ley sustancial, entremezclamiento inaceptable en el remedio excepcional. 4.2.- A la quinta acusación, le son extensivas las consideraciones sobre las falencias técnicas advertidas frente al cargo segundo, pues amén de que allí se reiteró la improcedencia de considerar ineficaz la exclusión en pugna, señaló que la demandada Fortox S.A. negoció en condiciones de igualdad, con la ayuda de un profesional intermediario de seguros.

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 32 Ahora, aunque la antagonista arguyó en este embate que el juez de segundo grado apreció indebidamente el reseñado contrato aseguraticio, al soslayar que sí contiene los amparos y las exclusiones en «caracteres destacados», pues se rotularon en mayúsculas, no demostró el yerro fáctico y su trascendencia. Frente a lo anterior, memórese que el Tribunal tuvo por incumplido ese requisito, porque al estar redactada la totalidad de la póliza en letras mayúsculas, la exclusión dispuesta en el literal d) del numeral 6° de las condiciones especiales no tenía ningún tipo de signo o señal que la diferenciara del resto del texto, «como lo hubiera sido el uso de letra negrilla, subrayada o cursiva o un tamaño más grande de las palabras».

Por tanto, a la casacionista le incumbía acreditar que, con el tipo de letra empleada, la exclusión sí se distinguía y resaltaba frente al resto del cuerpo documental, lo que no hizo, pues omitió profundizar en la explicación de sus asertos. 5.- Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 33 PRIMERO: INADMITIR La demanda de casación presentada por Axa Colpatria Seguros S.A. para sustentar la impugnación extraordinaria, interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46AA1B37A4A56535C8EC990AA63698D526D0007DB57B4FB0DA5B845791DBAB7F Documento generado en 2024-12-13