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AC6955-2024 [2024-04057-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6955-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó Roger Tete Pérez frente a la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio de esa índole que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió en nombre de Gloria Aponte Arias y Alberto Rodríguez Lozano, litigio donde el recurrente actuó en calidad de opositor.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el fallo referido, la prenotada autoridad judicial ordenó la restitución del predio «Parcela 7 El Paraíso», ubicado en la vereda «Buena Vista» del municipio de Becerril - Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 2 Cesar, y negó al opositor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por no haber acreditado la buena fe exenta se culpa. 2.- El censor acudió al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que en la providencia confutada, aunque se relacionaron los motivos por los que la solicitante le «vend[ió] el inmueble objeto de restitución», dejaron de analizarse las circunstancias que rodearon esa transferencia, «generando un gran incremento [económico para aquélla] (…) y un detrimento [para él]».

Por ese rumbo, sostuvo que ello derivó de la deficiente defensa técnica desplegada por el apoderado judicial que lo representó (abogado Aguilar Hurtado), debido a que éste «venía padeciendo de problemas auditivos», habiéndosele dictaminado «una escucha en cada uno [de] sus órganos (oídos), del 80%, el cual lo puede hacer por intermedio de SKY SP, Modelo: Marval 70», lo que, sumado a que «no realizó un análisis sucinto de las obligaciones que tenía la parte demandante», conllevó a que dejaran de aportarse, en el momento adecuado: i) La certificación notarial que daba cuenta que Gloria Aponte Arias -compradora- y Víctor Manuel Moya Fragozo -vendedor-, al protocolizar la escritura pública de compraventa sobre el predio involucrado, el 5 de junio de 1995, omitieron adosar el avalúo realizado por perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, exigible de conformidad con el numeral 3º del artículo 4º de la Resolución n.° 01156 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 3 de 23 de agosto de 1993; y ii) El certificado catastral especial que expidió dicho Instituto el 28 de mayo último (n.° 4950-215064-66398-0), en el cual «certifica los AVALÚOS ANTERIORES, esto para manifestar que el valor pagado por [él] (…), sirve de base y argumento a la causal invocada», al dar cuenta de que «el valor que (…) pagó dentro de la negociación realizada [con] la demandada APONTE ARIAS» (20 sep. 2005) no trasgredió «los parámetros establecidos en la resolución que se mencionó en precedencia».

Añadió que, de haberse contado con esos documentos, que calificó como «necesarios», la decisión hubiese sido otra; que el Tribunal omitió determinar y vincular «a los herederos determinados del señor VÍCTOR MANUEL MOYA FRAGOZO, lo que conllev[ó] a que se desconocieran hechos relevantes dentro de la demanda»; y que en el poder que éste confirió para ser representado por su progenitor en la compraventa a favor de Gloria Aponte, se consignó erradamente su domicilio.

Por tanto, suplicó declarar la nulidad absoluta de la directriz refutada y disponer que, «antes de proferir fallo de segundo grado (sic), resuelva el Tribunal la solicitud sobre reconocimiento de la compensación que establece el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; de no haber dicho reconocimiento, la respectiva reubicación en un predio de las mismas condiciones del presentado en discusión» [Folio 6 - Archivo digital 0004Demanda]. 3.- Con auto del pasado 9 de octubre, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el impugnante lo enmendara, en el sentido de que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 4 i) Indicara «el domicilio de los convocados Alberto Rodríguez Lozano, «Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», acorde al numeral 2º del canon 357 del estatuto procedimental. ii) Señalara «la data de ejecutoria del veredicto a revisar, aportando la constancia», de acuerdo al numeral 3º ibídem. iii) Aclarara «en cuál o cuáles de los eventos dispuestos en el artículo 355 ibídem se fundamenta la postulación», observando que aun cuando en el libelo invocó «causal primera y séptima», el «poder arrimado sólo se otorgó para concurrir con apoyo en la inicial y en la demanda no se ahondó en los supuestos fácticos que pudieran configurar la segunda». iv) De aducir el motivo séptimo de revisión, precisara «las razones en las cuáles se apoya el supuesto de estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y, de manera concreta, los motivos o hechos estructurantes de la causal invocada». v) Como también esgrimió la prevista en el numeral 1º del precepto 355 de la norma adjetiva civil, explicara «de manera detallada los hechos concretos que le sirven de fundamento a la misma, porque lo narrado no estructura sus elementos fundantes», debiendo relacionar, «de manera concreta, cuál o cuáles son los documentos hallados por el impugnante después de proferida la sentencia, así como las razones que le impidieron aportarlos durante el transcurso del juicio y, su trascendencia en el sentido del fallo».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 5 vi) Allegara «las constancias de las gestiones adelantadas directamente por el interesado, alusivas a «[o]ficiar a la EPS SANITAS, donde se encuentra afiliado el señor FABIO AGUILAR HURTADO (…), a fin de que se constante (sic) el o los padecimientos indicados en los fundamentos fácticos»; y en lo que «hace a la solicitud de testimonios», delimitara «los hechos que pretende demostrar teniendo en consideración el alcance de las causales esgrimidas como soporte de la impugnación». vii) Adecuara «las pretensiones teniendo en cuenta los fines, la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario, así como las causales invocadas», de conformidad con los artículos 82 y 359 del Código General del Proceso. viii) Trajera el «poder conferido por el demandante con el lleno de todas las exigencias dispuestas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, con miramiento en todos los puntos anteriores». ix) Condensara «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y observara «lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes, apoderados judiciales, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso; asimismo, en cuanto toca con la carga de acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite». 4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme allegó memorial en el que informaba «subsanar la inadmisión».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 6 En el escrito presentado, en cuanto al primer punto relacionado, indicó las direcciones de notificación de «Alberto Rodríguez Lozano, «Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»; en lo que atañe al segundo, señaló que la sentencia fustigada cobró ejecutoria el 2 de junio de 2023 y acercó la certificación correspondiente; de cara al octavo aspecto, manifestó arrimar un nuevo poder; y en lo restante sostuvo pronunciarse en la nueva demanda integrada.

En esa última, atestó que la acción efectivamente se fundaba en las causales primera y séptima de revisión, en cuanto a aquella iteró lo referente a los documentos echados de menos (constancia notarial y certificación de avalúos) y respecto de la última agregó que, con ocasión de la mentada «pérdida auditaba bilateral», «en varias oportunidades de las actuaciones que se realizaron en el trámite (…) del proceso (…) notaba desorientado [a su otrora apoderado], sin realidad de lo que estaba desarrollando y en varias oportunidades le consultó que, si estaba en condiciones de continuar con la defensas, que a su respuesta indicaba con afirmación (sic)».

Además, afirmó haber presentado «solicitud (…) a la EPS SANITAS, donde se requiere se expida copia de la Historia Clínica del señor Fabio Aguilar Hurtado, pero haciendo énfasis en (…) que lo requerido tiene carácter de reserva establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015»; y aludió los hechos sobre los que recaerían los testimonios deprecados.

Por último, reformuló sus pretensiones en el sentido de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 7 rogar declarar inválida la providencia recriminada para que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda «por haberse configurado la causal No. 1 del artículo 355 del Código General del proceso» o, subsidiariamente, «con fundamento en la causal No. 7 ibídem, se decrete la nulidad de lo actuado y ordene remitir para continuar lo establece Ley 1448 de 2011 (sic)», u «ordenar pago de (perjuicio) ocasionados (sic) por el demandante GLORIA APONTE ARIAS (…) [a]l señor ROGER TETE PÉREZ, como ordena el artículo 359 del Código General del Proceso» [Archivo digital 0008Memorial].

II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica. 2.- En el sub júdice, el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído del 9 de octubre último, por las razones que pasan a explicarse: 2.1.- En primer lugar, se le pidió indicar «el domicilio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 8 los convocados Alberto Rodríguez Lozano, «Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas» y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», pero no lo hizo, en tanto se confinó a suministrar direcciones para su notificación física y algunas electrónicas, concepto que es diverso al que aquí se echa de menos, con lo que desatendió lo estipulado en el numeral 2º del canon 357 del estatuto procedimental.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia» (CSJ AC2493- 2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00). 2.2.- De otro lado, repárese en que de acuerdo con lo estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4°).

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 9 aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).

Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238- 2023, 8 ag., rad. 2023-02662-00). 2.2.1.- Dado esto, se le solicitó al demandante que precisara las situaciones concretas que soportan la causal primera de revisión invocada, valga decir: i) cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo; ii) cuál fue el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas, que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada; y, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 10 iii) cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio.

Sin embargo, en el escrito arrimado no se clarificó nada en lo que respecta al segundo tópico, ya que no hubo ninguna variación frente a lo consignado en la demanda inicial, en la medida que el opugnante simplemente insistió en que los documentos hallados después del fallo correspondían i) a la certificación notarial que daba cuenta de que, cuando la solicitante de la restitución de tierras adquirió el predio (en el año 1995), no se protocolizó el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y ii) la certificación de ese ente, expedida en el año 2024, que acreditaba el precio de tal heredad para la anualidad en la que él la adquirió (2005); sin exponer el poder suasorio que tenían esas probanzas para modificar el veredicto refutado, esto es, para derruir la restitución de tierras, circunscribiéndose a consignar, de forma genérica, que mostraban el detrimento patrimonial en su contra.

Además, tampoco satisfizo lo tocante con el punto tercero, atinente a los hechos válidos que le impidieron llevar tempestivamente esas probanzas, pues, en torno a ello, entremezclando las alegaciones expuestas, simplemente dijo que la causa impeditiva derivó de la deficiente representación judicial desplegada por quien allí lo apoderó, justificación y acusación que desatienden los precisos postulados que consagra el ordenamiento en dicho motivo de revisión (fuerza Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 11 mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria), pues nada de lo dicho estructura alguno de dichos supuestos.

Es más, aquellos planteamientos resultan imprecisos, según pasa a verse. 2.2.2.- En este punto, se muestra necesario recordar que la otra circunstancia invocada en revisión por el proponente fue la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del estatuto adjetivo, alusiva a «la indebida representación». Sobre el tema, esta Sala ha explicado que esta clase de invalidez se presenta en los eventos en que un sujeto concurre al litigio autónomamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante, verbigracia, los menores de edad, las personas jurídicas o los patrimonios autónomos.

Y en cuanto a los profesionales del derecho, cuando actúan en nombre de alguno de los contendientes sin tener mandato para ello. Así lo ha considerado de antaño la Corte: [L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (CSJ SC15437-2014, SC280- 2018, AC449-2023 y AC3425-2023).

Empero, no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y adecuados para sustentar la causal séptima de revisión, sino, además, es preciso que el interesado haya Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 12 agotado los medios a su alcance en el marco de la litis para enmendar el vicio. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

(Resaltado fuera del texto). En armonía con lo anterior, la Sala ha estimado que «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que ‘todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido’ (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y, por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias» (CSJ AC886- 2023 y AC3425-2023).

Entonces, es evidente que, aunque el recurrente no lo dijo expresamente, la interpretación integral de su súplica denota que lo pretendido es que, dando por probada la causal séptima de revisión, se desgaje de allí la concurrencia de la primera, en otras palabras, que, asentada la indebida representación alegada, con ocasión de ésta, se dé por configurada la imposibilidad de adosar los documentos obtenidos después de la sentencia atacada.

Así, justamente, en atención a tales lineamientos, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 13 observa que no formuló acusación precisa alguna para soportar sus aspiraciones, pues simplemente hizo un recuento de las actuaciones desplegadas por el abogado que lo representó en el litigio y esbozó que su deficiente proceder impidió la adecuada defensa de sus derechos, aserciones que devienen insuficientes para impulsar la impugnación extraordinaria, comoquiera que se encaminan a poner en duda la idoneidad del profesional para ejercer su defensa, pasando por alto que, para endilgarle al juzgador una amonestación bajo el amparo de aquella causal, es presupuesto indispensable, para el caso, que quien «interv[enga] asistid[o] por un abogado care[zca], total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre» (SC280-2018, AC449- 2023 y AC3425-2023).

Situación que no ocurrió en el presente asunto, dado que, en el pliego genitor, el mismo Roger Tete Pérez reconoció que, para su representación, confirió poder al profesional del derecho Aguilar Hurtado y nada dijo respecto a que ello hubiese cambiado o que, al respecto, alguna situación especial pusiera en conocimiento del juzgador natural.

Pasó por alto el recurrente que los eventuales quebrantos de salud del mandatario no conllevan una indebida o falta de representación en los términos que exige el recurso extraordinario, amén que estos, eventualmente, de ser graves, tienen otras consecuencias procesales que deben ser puestas en conocimiento del juez de la causa para que adopte los correctivos que en derecho corresponden y, en todo caso, bien podía en cualquier tiempo revocar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 14 mandato. 2.3.- Aunque los defectos denotados resultan suficientes para resolver, no está de más consignar que la subsanación tampoco fue satisfactoria en lo atinente a la petición probatoria de «[o]ficiar a la EPS SANITAS, donde se encuenta afiliado el señor FABIO AGUILAR HURTADO (…), a fin de que se constante (sic) el o los padecimientos indicados en los fundamentos fácticos».

Lo dicho, porque si bien el actor trajo un documento con el que pretendió acreditar que agotó las actuaciones previas para obtener dicho documento, mediante solicitud presentada el pasado 18 de octubre, lo cierto es que ésta fue planteada después de emitido el auto de inadmisión, no antes de la formulación de la demanda, y en todo caso, no obra respuesta negativa alguna frente a la misma por parte de la entidad receptora. 3.- Ergo, comoquiera que no subsanó en cabal forma las falencias señaladas en el proveído inadmisorio, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo del precepto 358 de la misma obra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04057-00 15 PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Roger Tete Pérez contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de rigor. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D65B23DF98D4E324A94D4B759955F078A4E906B1520717AD2516B0D666DC56F1 Documento generado en 2024-11-19