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AC6952-2024 [2024-04844-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1260 de 1970Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6952-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por Silvia Juliana Rojas Rueda. I.

ANTECEDENTES 1.- Silvia Juliana Rojas Rueda, a través de apoderado judicial, solicitó la homologación del fallo que el 16 de diciembre de 2015 profirió el Juzgado de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de París y en el que se declaró el divorcio del matrimonio que ésta contrajo con el ciudadano francés Jean-Michel Marttins el 5 de marzo de 2011 en el Distrito 17 de París - República de Francia, el cual «fue debidamente registrado ante la Registraduría de Chapinero de la ciudad de Bogotá». 2.- En el escrito inaugural también se indicó que el vínculo finalizó de «mutuo acuerdo», durante la unión, no Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 2 procrearon ni adoptaron hijos, y en el «numeral 8 del acuerdo de divorcio (…), dejaron DISUELTA Y LIQUIDADA SU SOCIEDAD CONYUGAL, se declararon a PAZ Y SALVO entre sí por concepto (sic)».

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 3 exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la demanda examinada no satisface a cabalidad los presupuestos para ser admitida, lo que impone su rechazo, conforme pasa a explicarse. 2.1.- La libelista no trajo la constancia de ejecutoria de la decisión judicial extranjera o prueba de la que se pueda colegir que aquel pronunciamiento cobró firmeza, amen que la referida decisión indica la procedencia del recurso de (cassation) “casación”.

Sobre el punto, es necesario recordar que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 4 (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ AC2970-2021; reiterado en AC995-2022, AC3426-2023, AC2435-2024, AC3568-2024 y AC4490- 2024). 2.2.- Se desatendió el contenido del canon 251 de la codificación en comento, según el cual, «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Lo anterior, porque si bien se adosó una traducción de la sentencia a homologar, ésta no cumple el requisito legal que se menciona en el párrafo precedente, pues no hay certeza de que quien realizó dicha tarea cuente con el reconocimiento oficial para el efecto, calidad que debe ser demostrada con la respectiva Resolución del Ministerio de Justicia, la que no fue allegada, omisión que impide tener por adecuadamente legalizada la copia del veredicto reseñado.

Téngase en cuenta que sólo es intérprete oficial quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 5 Colombia, y según el parágrafo del precepto 8º de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, «[s]i los documentos de que trata el presente artículo una vez apostillados requieren de una traducción en idioma diferente al castellano, deberán ser traducidos por traductor oficial certificado en Colombia y la firma del traductor oficial debe ser apostillada».

En tal sentido, en situaciones análogas a la acá auscultada, esta Corporación ha reflexionado que: La desatención de esta carga revela la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corte: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018- 00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00) - CSJ AC2396-2023, 23 ag., rad. 2023-02738-00. 2.3.- Además, tampoco aparece satisfecha la exigencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 6 de la apostilla, toda vez que no da cuenta de la rúbrica del funcionario foráneo que dictó la providencia Sophia Maitre [fl. 10 - archivo digital TRADUCCIÓN Y APOSTILLE - SENTENCIA]. 3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto: 3.1.- A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ.

SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021- 02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 7 Máxime cuando la peticionaria ni siquiera identificó ni aportó las normas que le sirvieron de sustento al fallo extranjero para declarar, por mutuo acuerdo, el divorcio del matrimonio que contrajo con Jean-Michel Marttins, con miras a establecer las causas y los efectos de dicha figura jurídica en esa latitud. 3.2.- Por último, tampoco se suministró el registro civil de nacimiento, ni del matrimonio de los contrayentes, necesarios para ordenar la inscripción de la sentencia de exequatur junto con la reconocida y para los efectos previstos en los preceptos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los cánones 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970. 4.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de los anexos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04844-00 8 por haber sido allegados en medio digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42358781C514B00FE4314919762914893D24FCB474505D9895BE9589DE8B4D0A Documento generado en 2024-11-19