HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6948-2024 Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 13 de marzo del mismo año. I.
ANTECEDENTES 1.- Zaquilly Camacho Morales, Emmanuel Gómez Mamian, Luz Mirian Morales Arango, Edison Camacho Bober, Mallely Camacho Rivera, Beriner Camacho Belálcazar, Ena Sulay Mamian Choco, Euclides Gómez López, María Camila Gómez Mamian, Nicolas Gómez Mamian y Kevin Andrés Gómez Mamian instaron de la jurisdicción se declarara a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y a la Clínica Farallones S.A., civilmente responsables por los daños extrapatrimoniales causados debido a negligencia, omisión, imprudencia, impericia y violación a las normas de la lex artis, por mal procedimiento en el tratamiento médico Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 2 que ocasionó la muerte de la hija recién nacida de Zaquilly Camacho Morales y Emmanuel Gómez Mamian y, como consecuencia de ello, condenar a la parte demandante a pagar la suma de $605.462.550 a favor de la parte demandante por los daños morales y daño a la salud, así como al pago de las costas del proceso [folio 431 a, archivo digital 002, Cuaderno1]. 2.- Dichas súplicas se soportaron en que, durante su embarazo, Zaquilli Camacho recibió atención médica en la IPS Calipso, a la que se encontraba afiliada como beneficiaria de su progenitor, institución que, el 5 de abril de 2017, le indicó que debían inducirle el parto, dado que algunos exámenes de microbiología arrojaron que tenía «cultivo abundante 1.
Candida albicans 2. Escherichi Coli»; sin embargo, luego de ser ingresada en la Clínica Versalles y en la Clínica Amiga de Comfandi sin que se le hubiere practicado el procedimiento, acudió a la Clínica Farallones donde fue hospitalizada, pero no le brindaron la atención médica que requería, puesto que ignoraron cada uno de sus síntomas, dando lugar con ello, al nacimiento prematuro y sepsis bacteriana de la recién nacida que desencadenó el fallecimiento de ésta. 3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que, en fallo de 23 de septiembre de 2021, desestimó las pretensiones del libelo inicial, porque la demandante no probó la conducta negligente o imprudente de las convocadas. 4.- Apelada la decisión por el extremo activo, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en providencia de 13 Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 3 de marzo anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo [archivo digital 026]. 5.- Contra la anterior providencia, los actores formularon el recurso de casación [archivo digital 028, Cuaderno Segunda Instancia]. 6.- El 9 de noviembre de 2023, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, en tanto que el importe de las aspiraciones de la postulación inicial ascendía a «$605.462.550 (775 SMLMV al año 2018), cifra que actualizada a esta fecha arroja un valor de $899.000.000 (775 SMLMV al año 2023)» [archivo digital 035, ib.]. 7.- Frente a la determinación precedente, los impugnantes interpusieron reposición y, en subsidio, el de queja ante el superior, arguyendo que «tanto en el fallo de primera instancia, como en el de segunda, se ha causado una evidente vulneración a las garantías constitucionales (…), mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional», pues, en su criterio, existió una indebida valoración probatoria, para lo cual procedió a hacer un recuento de cada uno de los elementos suasorios recaudados. 8.- El 15 de agosto pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 4 II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»;
(b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (art. 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 5 estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere.
Es así que, para determinar esa viabilidad, es indispensable la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al impugnante apreciados al momento en que ésta se profiere, «aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ AC, 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021;
CSJ, AC4849-2022 y CSJ, AC352-2024). Nótese, entonces, que el legislador impuso, en el canon 338 eiusdem, que el «interés» mínimo para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que, para el año en el que se profirió la sentencia a que aquí se alude (2023), ascendía a $1.160’.000.000. 3.- De otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021, citada en CSJ, AC4230-2024).
Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 6 4.- En el sub lite, conforme se reseñó en precedencia, las pretensiones de la demanda versaron sobre la declaratoria de responsabilidad civil peticionada por la recurrente por la materialización de un daño en la atención del alumbramiento de su hija, reclamando la imposición de condenas por $605.462.550, discriminadas así: Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 7 El a quo denegó las anteriores aspiraciones (23 sep. 2021) y, el ad quem convalidó esa providencia (13 mar. 2023). 5.- En ese orden, lo primero que se colige es que, aunque la postulación inicial incluyó pretensiones declarativas, no debe accederse a la concesión de la súplica extraordinaria sin atender al factor del interés económico para recurrir, pues, si bien, el marco decisorio del litigio giraba en torno a la «declaratoria de responsabilidad», lo cierto es que la finalidad de ese especial pedimento guardó origen en el reconocimiento de las condenas pretendidas por la atención médica cuestionada, asunto que puede ser tasado monetariamente.
De ahí que esta Corporación avizora diáfano que las aspiraciones del escrito inaugural no solo son declarativas, sino que, aparejadas a éstas el extremo interesado elevó pedimentos de índole patrimonial, exigiendo el reconocimiento y pago en su favor de la indemnización de los detrimentos extrapatrimoniales padecidos a consecuencia del hecho dañoso.
En esas condiciones, resulta imperativo Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 8 consultar el interés económico para acudir a la vía extraordinaria. 6.- En un evento de perfiles semejantes esta Corte puso de presente que: (…) el demérito que presuntamente padecen los opugnantes debe calcularse con base en las pretensiones del libelo que han sido desestimadas por el fallo opugnado.
De modo que, al echar un vistazo a este pronto se advierte que, a diferencia de lo alegado por los quejosos, sus aspiraciones sí son esencialmente económicas. En efecto, el petitum va dirigido a declarar que los convocados son responsables civil y solidariamente de los daños padecidos por los accionantes a causa del deceso de su descendiente en un accidente de tránsito y, en consecuencia, busca condenarlos a pagar perjuicios de orden material e inmaterial, siendo precisamente estos últimos pedimentos los que evidencian el cariz pecuniario que los recurrentes niegan.
Cosa distinta sería si se hubiera rogado, simple y llanamente, la constatación de responsabilidad civil sin consecuencias económicas, porque en ese evento sí estarían eximidos los recurrentes de acreditar el interés económico previsto en el artículo 338 C.G.P.» (CSJ, AC1871-2021). Bajo ese panorama, es claro que en los procesos en los cuales coexistan pretensiones declarativas y condenatorias, en últimas, lo que se persigue son tales condenas de índole pecuniario; por ende, no se desconoce que la parte demandante pidió que se declarara la responsabilidad de la pasiva; empero, aquel acontecimiento no implica, per se, que su libelo carezca de incidencia económica, porque la teleología de lo perseguido, es que se condene a las convocadas al pago de los perjuicios ocasionados a los reclamantes, como consecuencia de la declaración principal.
Por tanto, en este caso, correspondía, efectivamente, justipreciar el interés para recurrir en casación, de conformidad con el artículo 338 del C.G.P. Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 9 7.- Así lo entendió el juez plural al abordar el estudio de la procedencia del recurso de casación impetrado, pues ultimó que en el sub examine las peticiones del escrito genitor persiguieron la compensación monetaria derivada de una deficiente atención médica y, por ello, el Colegiado delimitó su análisis a la afectación crematística -actual- padecida por los impugnantes.
En ese laborío estableció que, actualizando los rubros deprecados, la suma arrojada era la de «$899.000.000 (775 SMLMV al año 2023), siendo este último el agravio total que se le produce a la parte demandante con la decisión adversa a sus intereses», valor que el Tribunal encontró insuficiente para la procedencia del mecanismo extraordinario, a voces de lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso. 8.- Ahora bien, en los litigios, como el presente, donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y la reparación de los «daños» ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantes- se conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» (ibidem).
Ergo, en lugar de englobar todas las pretensiones del extremo activo para establecer el presupuesto crematístico Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 10 en mención -como lo hizo el ad quem-, se debió estimar el interés para recurrir de los convocantes con base en la desventaja patrimonial padecida por cada uno de ellos, lo que en el caso corresponde a los valores contenidos en las pretensiones individuales recogidas en el libelo inaugural; de ahí que, de atender a la discriminación que de ellas se hizo en esta providencia, aun indexando las cantidades ambicionadas por cada reclamante a la fecha de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que el valor de la resolución desfavorable para ninguno de ellos alcanza el monto de 1000 smlmv vigentes en la época en que se emitió dicho pronunciamiento, valga decir, la suma de $1.160’000.000.
Destáquese, además, que los recurrentes ni siquiera desplegaron laborío alguno tendiente a desvirtuar las consideraciones pregonadas por el ad quem para denegar la concesión del recurso extraordinario, en tanto que los razonamientos expuestos en la reposición interpuesta como principal y la queja subsidiaria, se circunscribieron a reprochar la determinación adoptada en los veredictos de primer y segundo grado [archivos digitales 037 y 040, ib.]. 9.- En suma, comoquiera que en el presente asunto están involucradas pretensiones de carácter económico, únicamente podría abrirse paso la súplica extraordinaria, si estas alcanzaban el mínimo exigido legalmente (art. 338 C.G.P.) y, como ello no ocurrió respecto de ninguno de los recurrentes, es dable concluir que el remedio excepcional estuvo bien denegado, y así se declarará. Radicación n.° 76001-31-03-016-2018-00231-01 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de 13 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4488CC0364CB0F50D3A196ADA5E18C3F7DA8C2117144955EF96E57480323F423 Documento generado en 2024-11-19