HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6947-2024 Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00839-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.- BYM Constructores S.A.S. demandó a la sociedad Constructora Dédalo Ltda., y a la Asociación Nazarena de Vivienda En Liquidación Forzosa Administrativa -Asonavi En Liquidación-, para que, entre otras cosas, se declarara que son responsables civilmente por el incumplimiento de los contratos de promesa de compraventa, de cesión y de dación de pago, celebrados entre las partes respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-75924, situado en el municipio de Soacha, Cundinamarca [folios 1 a 19, archivo digital: 001Demanda].
Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00839-01 2 2.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia en sentencia de 22 de febrero de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de junio de 2014, respecto del lote de terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050S.40250443, ubicado en la Calle 7 No. 26- 30 del municipio de Soacha, ahora No 051-75924 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha ubicado en la carrera 17 No 37-60 y el Otro Si No 2 que lo modificó del 30 de junio de 2015, en el que es prometiente vendedor CONSTRUCTORA DEDALO LTDA y prometiente comprador BYM CONSTRUCCIONES SAS (cesionario de CARLOS ALFONSO BELTRÁN ALCANDE).
TERCERO: Ordenar como consecuencia de lo anterior, que la demandada CONSTRUCTORA DEDALO LTDA, pague a la demandante BYM CONSTRUCCIONES SAS la suma de $1.120.819.398,14, cifra que se encuentra debidamente indexada en la parte motiva. (…)
CUARTO: Ordenar que la demandada CONSTRUCTORA DEDALO LTDA, restituya a la demandante BYM CONSTRUCCIONES SAS el vehículo marca Mazda 6 referido en el escrito de demanda.
QUINTO: No ordenar la restitución del vehículo de marca Mercedes Benz, ni de los dineros bajo los conceptos de gastos notariales y de registro descritos en la tabla No 2 vista, por las razones expuestas en la parte considerativa. (…) [archivo digital: 148SentenciaPromesaCVNula]. 3.- El ad quem adicionó el fallo de primer nivel, en el sentido de declarar la invalidez por objeto ilícito del convenio de dación de pago y de la hipoteca suscritos entre BYM Constructores S.A.S. y Asonavi En Liquidación respecto del fundo descrito, por ende, la ineficacia de la cesión efectuada por Constructora Dédalo Ltda., a favor de la primera.
En consecuencia, condenó a Asonavi En Liquidación a desembolsar a favor de la demandante la suma de $2.475’856.378,7. En todo lo demás, confirmó lo resuelto por el a quo [archivo digital: 29Sentencia/CuadernoTribunal]. Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00839-01 3 4.- Interpuesto por Constructora Dédalo Ltda. el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, el Magistrado que fungió como ponente lo concedió, aduciendo que: (…) el valor imputado a la Constructora Dédalo Ltda., con la condena asciende a la suma de $1.190´819.398,14, la cual supera el tope establecido para la procedencia del recurso ordinario.
(…) Para arribar a este total se toma el monto a restituir por: $1.120.819.398,14 y se suma la estimación económica dada al vehículo marca Mazda 6 por: $70´000.000,oo lo que arroja un resultado de: $1.190.819.398,14, el cual es el valor actual del agravio. (…) Vistas así las cosas, se tiene que en el sub- judice se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación al superar el monto mínimo que se debe acreditar, el que para este año, se itera, se establece en la suma de $1.160’000.000.oo., por ende, se acogerá el pedido de concesión del recurso extraordinario elevado por la parte demandada. [archivo digital: 32AutoConcedeCasación].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 334, numeral 1º del Código General del Proceso dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias de los Tribunales Superiores, dictadas en segunda instancia «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, de conformidad con el artículo 338 ibídem, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con excepción de las «sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». 2.- En ese sentido, prevé el artículo 339 del citado ordenamiento que la cuantía en casación se establece, de preferencia, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», dentro de los que, por supuesto, cuentan las declaraciones o condenas pretendidas en la demanda y aquellas impuestas en el juicio; dicho de otra manera, aquel monto se determina por el valor del agravio o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones del fallo de segundo grado sufra el recurrente.
Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00839-01 4 Cuando de aquellos elementos no pueda colegirse el interés para acceder al recurso extraordinario, la ley faculta la aportación de un dictamen que lo establezca, pues resulta indispensable para adelantar su trámite, tener la certeza de que el asunto realmente alcance la cuantía determinada por la codificación procesal. 3.- En el caso que se analiza, se declaró de oficio la nulidad absoluta, entre otros, del contrato de promesa de compraventa celebrado por la convocante y Constructora Dédalo Ltda. -ahora recurrente- y se condenó a esta última a pagar a favor de la primera el importe equivalente a $1.120’819.398,14, así como la restitución de un vehículo cuyo coste es de $70’000.000.oo., según el libelo inaugural.
En esas condiciones, hizo bien el Tribunal al establecer que el padecimiento económico sufrido por la impugnante ascendió a un total de $1.190’819.398,14, resultante de sumar las dos cifras memoradas, pues, esa fue la pena pecuniaria impuesta a Constructora Dédalo Ltda., fruto de la invalidación absoluta del compromiso aludido. Pero, en algo sí se equivocó el ad quem al concretar el interés para recurrir.
En efecto, calculó ese tópico bajo una cuantificación equivocada al determinar que la cotización del salario mínimo mensual vigente para la época de la sentencia de segundo grado (2 sept. 2024) correspondía a $1.160’000.oo., cuando, en realidad, en 2024 ese guarismo está estimado en $1’300.000.1 1 Decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023.
Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00839-01 5 Bajo esa perspectiva, se insiste, si para la data en que se emitió el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario (2 sept. 2024), el salario mínimo mensual vigente se tasó en $1’300.000.oo., es evidente que el quantum mínimo previsto en el canon 338 de la ley adjetiva (1000SMLMV), se traduce en $1.300’000.000.oo, con lo cual, es insuficiente el agravio soportado por Constructora Dédalo Ltda. para acudir a este escenario excepcional, que a buenas cuentas es de $1.190’819.398,14. 4.- Queda de esta forma patente que el juzgador de segunda instancia resolvió la concesión del recurso prematuramente, teniendo un parámetro económico errado en su evaluación, razón por la cual es preciso devolver el proceso para que se decida de conformidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la decisión sobre la concesión del recurso de casación es prematura, y consecuentemente, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo indicado.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (2) Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F94163BEC50DA01F596A1692FC5A7D12951259683CFD1F64F127134D8A5E8142 Documento generado en 2024-11-19