Micelio
AC6946-2024 [2024-04586-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6946-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.- Uner Augusto Becerra Largo radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, una acción popular en contra de Bancolombia, arguyendo que aquella entidad «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al publico a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec» [folio 1.

Archivo digital 001]. 2.- El actor popular acotó en el aparte final del pliego genitor: «Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda» y, el «[s]itio de Vulneración y AMENAZA AV AMBALA CALLE 60 CENTRO COMERCIAL Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 2 LA ESTACION IBAGUE LOCAL 1-48/ IBAGUE TOLIMA» [ibidem]. 3.- Mediante auto de 24 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, a quien se le asignó por reparto, admitió la demanda [archivo digital 0002]. 4.- El 29 de abril del mismo año, el estrado declaró la nulidad de lo actuado y rechazó de plano el libelo por falta de competencia, arguyendo que «aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demanda, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares» [archivo digital 0004]. 5.- Contra la anterior decisión, Uner Augusto Becerra interpuso reposición, la cual resolvió el juzgador en proveído de 18 de junio de 2021, ratificando la providencia cuestionada [archivo digital 0007]. 6.- Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, también se negó a impartirle trámite, tras advertir que en el asunto es aplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Por lo esbozado, trabó la colisión y ordenó remitir el legajo a esta Colegiatura (27 sep. 2021) [archivo digital 0014]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora resolver el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».

En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento.

De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (CC, C-377-02, 14 may., rad. D-3774). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 4 Con arreglo a esa destacada función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).

Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.

Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al fallador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 5 3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de litigios, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el juez «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.

La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «( ) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ, AC1327-2016, reiterado en CSJ, AC665-2020;

CSJ, AC3334-2022; CSJ, AC1683- 2023 y CSJ, AC2155-2023). Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 6 Ante ese elenco de posibilidades, el estatuto procedimental le otorga al gestor la potestad de escoger - entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, el de la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el funcionario elegido.

Al respecto, la Corte ha considerado: En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (se resalta) (CSJ, AC3261-2018; criterio reiterado en CSJ, AC1986-2021 y CSJ, AC2155-2023). 4.- Examinado el asunto sometido a consideración, desde el pórtico se advierte que, en cuanto al iudex que debía impulsar la acción constitucional, el actor popular no indicó expresamente si su voluntad era que la causa se tramitara en la vecindad del demandado, o, en el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración. Empero, dirigió el pliego genitor a los jueces del circuito de La Virginia, Risaralda y allí presentó la acción, acto del que se colige la escogencia de tales juzgadores. 4.1.- Sin embargo, de la documental remitida para dirimir la colisión, se avizora que no obra elemento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 7 convicción alguno que indique que el domicilio principal de Bancolombia S.A. radica en el municipio de La Virginia, dado que el gestor no aportó el certificado de existencia y representación legal de ese establecimiento de crédito. 4.2.- Y en cuanto a la aplicación, en este caso, del numeral 5° del artículo 28 del estatuto procesal, debe memorarse que no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino el del lugar donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto litigioso y, en el sub iudice, aun cuando el actor escogió adelantar su demanda en La Virginia, Risaralda, lo cierto es que en dicha municipalidad no existe sucursal o agencia de Bancolombia S.A., sino corresponsales bancarios, que no son lo mismo.

Y es que, sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, a voces del artículo 263 del Código de Comercio, son sucursales: (…) los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 8 administradores de la principal.

Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 ídem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla» (CSJ, AC5800-2024). 4.3.- Como se aprecia en la siguiente captura de pantalla, al filtrar sucursales o agencias en La Virginia, Risaralda, el resultado que arroja la búsqueda en la página web de la entidad1, es negativo: Allí mismo se puede determinar que en la indicada locación se encuentran sendos corresponsales bancarios, como lo muestra la anterior imagen: 1 https://www.bancolombia.com/puntos-de-atencion/buscar-en-mapa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 9 Así pues, deviene inválida la elección o atribución que hiciera el promotor de las reglas 1ª y 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, pues entiéndase de lo antes analizado que, la convocada no se encuentra domiciliada en La Virginia, Risaralda, ni allí dicha entidad cuenta con sucursales o agencias. 5.- En ese orden, la única atribución de competencia territorial válida efectuada en la demanda, fue la relacionada con el lugar donde se sitúa el quebranto de los derechos colectivos que da génesis a la acción, teniendo en cuenta que el actor manifestó como «Sitio de Vulneración y AMENAZA AV AMBALA CALLE 60 CENTRO COMERCIAL LA ESTACION IBAGUE LOCAL 1-48/ IBAGUE TOLIMA». 5.1.- No obstante lo anterior, debe repararse en que, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, omitiendo su deber de estudiar adecuadamente la acción sometida a su consideración, como lo dispone el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 10 artículo 90 del estatuto adjetivo, asume la competencia aún sin tenerla, en él queda radicada ésta, en virtud del principio de “perpetuatio jurisdictionis”, consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del compendio instrumental, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -se destaca-.

En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección del juzgador cognoscente, referida en líneas anteriores, y si esta guarda conformidad con la regulación legal de la competencia por el factor territorial, y, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito inicial, deberá inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, o disponer el rechazo del asunto y su remisión al competente, según corresponda. 5.2.- De no hacer uso de aquellas facultades y arrogarse esa competencia, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales, como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A. e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 11 Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”. (Se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC1237-2021; CSJ, AC2983- 2021 y CSJ, AC2155-2023). 5.3.- Bajo ese contexto, no puede soslayar la Sala que el juzgador de La Virginia - Risaralda, después de asumir el conocimiento del asunto (24 mar. 2021), pretendió desligarse de este «decretando la nulidad de lo actuado» desde el auto admisorio inclusive, porque en su criterio, «no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demanda» (29 abr. 2021), declinación que no le estaba permitida, de acuerdo con lo preceptuado por el citado canon 16 de la codificación procesal.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 12 6.- De conformidad con lo anterior, en aplicación del postulado de la perpetuatio jurisdictionis, no le era dable al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, desprenderse del pleito cuyo conocimiento asumió en proveído de 24 de marzo de 2021, conducta que, por demás, quebranta los mandatos constitucionales de celeridad y economía procesal, imperantes en el trámite que debe imprimirse a las acciones populares, al desconocer la juzgadora primigenia que su competencia se encontraba prorrogada, sin que se evidencie fundamento jurídico para alterarla, conforme al reiterado criterio de esta Corporación. Luego, le corresponde al indicado estrado judicial continuar con el adelantamiento del decurso, y así se declarará, ordenando la remisión del expediente a la mentada autoridad, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 7.- Por último, no puede soslayar la Corte que, como antes se reseñó, la juzgadora de Ibagué rehusó su competencia, propuso la colisión negativa y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación en proveído de 27 de septiembre de 2021, lo cual se cumplió a través de oficio de 28 de octubre de ese año, enviado por correo electrónico de 3 de noviembre siguiente [archivo digital 0017]. 7.1.- Empero, solo hasta el 16 de octubre de 2024, cuando la dependencia reseñada remitió a esta Corte vía correo electrónico el oficio No. 2050 en el que solicitó Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 13 colaboración «remitiendo copia de la decisión que definió el conflicto negativo de competencia propuesto por este Juzgado mediante auto de 27 de septiembre de 2021», la Secretaría de esta Sala se percató de que «no se radicó el expediente» [folio 1, archivo digital 0023], por lo que el 17 de octubre de este año ingresó el dossier al despacho con «informe secretarial» en el que, entre otras cosas, se indicó, que: Se recibió el proceso el día 03 de noviembre del año 2021 en el correo secretariacasacioncivil@cortesurpema.ramajudicial.gov.co, el mismo día se les hizo un requerimiento erróneo indicándoles que por favor indicaran cuando este proceso había llegado a la corte (sic) y que informaran el sitio de vulneración para ubicar el proceso, cuando realmente era un proceso que debía dársele trámite de reparto, pero por un error involuntario le di un trámite inadecuado al expediente, por lo cual este no continuo (sic) su curso normal y no se radico (sic), todo esto consta en el soporte de envió (sic) que se adjuntara (sic) al presente informe [archivo digital 0008, Cdno. Corte]. 7.2.- Con base en lo anterior, se observa que después de casi tres (3) años, fue sometido el conflicto de competencia al correspondiente reparto entre los integrantes de esta Sala Especializada (acta de reparto de 17 oct. 2024), proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias con destino a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Tolima y de Bogotá, para que inicien las indagaciones que estimen pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos, frente a los servidores que tuvieron acceso al citado expediente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 14 Por consiguiente, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada remitir copia de las presentes diligencias y de los soportes que considere necesarios, a las citadas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para que, en lo de su competencia, adelanten la actuación a su cargo en relación con los empleados de la secretaría y el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, y respecto de los servidores judiciales de la Secretaría de esta Sala de Casación, involucrados en la recepción, reparto y radicación del presente asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, es el competente para conocer la acción popular referenciada.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite correspondiente al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y a los interesados.

CUARTO: Se le ordena al secretario de esta Sala Especializada que inmediatamente disponga el envío de las copias de este expediente y demás soportes necesarios a las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04586-00 15 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Tolima y de esta ciudad, para que se adelanten las investigaciones que estimen pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Del cumplimiento de esta orden, deberá el citado servidor informar oportunamente a este Despacho.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6059418C558AFD98E3CCE15030A6F6247FBDC384006706A9672B3D86CF6FBEF Documento generado en 2024-11-19