CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n° 25290-31-03-002-2011-00018-01 AC6920-2017 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n° 25290-31-03-002-2011-00018-01 (Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por ROSA MARÍA QUINTERO DE SÁNCHEZ, PEDRO NEL SÁNCHEZ ARCILA y SOCORRO GÓMEZ CARO, sucesores procesales los dos primeros de CARLOS GERMÁN SÁNCHEZ QUINTERO y la última de ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, donde también fue reconocido en esa misma calidad el menor ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaron a VICENTE FERRER SUÁREZ VILLAMIL, RODRIGO ALONSO LOZANO ROMERO y PERSONAS INDETERMINADAS, con libelo de reconvención reivindicatorio.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2011, Carlos Germán Sánchez Quintero, invocando suma de posesiones, pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el predio situado en la calle 25 con carrera 4ª Este de Fusagasugá, de doce mil setecientos diecinueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (12.719,79 m2) aproximadamente, que conforma el de mayor extensión denominado “Lote No.2” con matrícula 157-73019, y, en consecuencia, solicitó abrir un nuevo folio e inscribir la sentencia. 2.
Como causa petendi expuso que desde agosto de 1990, Ramiro Dimaté Guchuvo ocupó, con ánimo de señor y dueño, el bien pretendido; y que el 15 de febrero de 2010 compró dicha posesión y continuó ejerciéndola en las mismas condiciones que su predecesor. Precisó que “tiene en posesión […] el ochenta y ocho por ciento del mismo (88%) con matrícula inmobiliaria n° 157-73019”. 3.
El juzgado de conocimiento reconoció a Óscar Rodríguez Alejo como cesionario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos del gestor (fl. 53). Después, tuvo como sucesores procesales del fallecido Carlos Germán Sánchez Quintero, a sus herederos Pedro Nel Sánchez Arcila y Rosa María Quintero de Sánchez (fls. 53 y 76). 4. Los demandados se pronunciaron así: 4.1.
El curador ad-litem de los terceros indeterminados manifestó atenerse a lo que resultare probado, sin proponer excepciones (fls. 102 y 103). 4.2. Vicente Ferrer Suárez Villamil y Rodrigo Alonso se opusieron a las súplicas del libelo y formularon las defensas de fondo que intitularon: “Carencia absoluta de los elementos configurativos de la posesión, esto es el ánimus y el corpus”;
“Falta de prueba y/o elemento estructurador para establecer una suma de posesiones”; “Imposibilidad de alegar prescripción adquisitiva del bien para la época comprendida desde el 10 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre del año 2010”; “De la ausencia de los presupuestos procesales y sustanciales para adquirir el bien por prescripción”; “Temeridad y mala fe”; y las “ de oficio” que advierta el juzgador (fls. 80 al 91). 5.
Estos últimos presentaron demanda de reconvención. 5.1. En ella, pidieron que la jurisdicción: (i) Declare que tienen el dominio pleno del predio de mayor extensión “Lote de terreno ubicado en la calle veinticinco (25) carrera cuarta este (4 este) del municipio de Fusagasugá Cundinamarca, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en la escritura pública n° 2841 del 15 de junio de 2010 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá […] matrícula inmobiliaria n° 157-73019…”;
(ii) condene a su contraparte a restituírselo con las cosas que lo conforman o se reputan inmuebles, junto con los frutos producidos desde el principio de la posesión, sin que tengan derecho a las expensas necesarias; (iii) cancele cualquier gravamen, registre el fallo y (iv) imponga costas a sus contradictores. 5.2. Como sustento fáctico adujeron que: a.-) Mediante escritura pública n° 2925 de 19 de noviembre de 2004 de la Notaría Veintiséis de Bogotá, Financauca en Liquidación adquirió el terreno. Esta lo dio en pago el “ 30-04-2007” al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que a su vez lo vendió a Central de Inversiones S.A. por e. p. 2841 de 15 de junio de 2010 de la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá, entidad a la que ellos lo compraron según instrumento notarial n° 5846 de 26 de noviembre siguiente. b.-) En el lapso que la propiedad estuvo en cabeza de las entidades del Estado, “no se puede hablar de posesión alguna a favor de los aquí demandados”. c.-) Clandestina y arbitrariamente, aprovechando su ausencia temporal, hacia septiembre de 2010 Carlos Germán Sánchez Quintero llevó unos semovientes al lote, construyó y arrendó una cancha de tejo y comenzó la edificación de una casa prefabricada. d.-) La vivienda no se encontraba terminada ni habitada el 28 de diciembre siguiente, cuando una autoridad policiva practicó inspección en la que Carlos Germán Sánchez Quintero exhibió un recibo de reconexión del acueducto del 3 de ese mes a nombre de Financauca, adujo ser poseedor “desde hace como 9 o 10 meses” y sostuvo que le compró a Central de Inversiones S.A., es decir, reconoció dominio ajeno. e.-) En la contravención urbanística que ellos promovieron quedó establecido que el prenombrado ejecutó dichas construcciones sin licencia. f.-) Carlos Germán los privó de la posesión, que ahora ejerce de mala fe y viciada por “violencia y clandestinidad” (art. 771, Código Civil), pero se encuentra en incapacidad de ganar el bien por prescripción. 6.
A las anteriores aspiraciones se opuso el extremo activo, formulando las defensas de fondo que denominó “Prescripción”, “Falta de legitimación en causa para reivindicar” y “la posesión antecede al título de dominio del demandante en reconvención” (fls. 67 al 79 ibídem ). El curador ad-litem designado para los herederos indeterminados de Carlos Germán Sánchez Quintero contestó sin proponer excepciones de mérito (fls. 92 y 93). 7.
El 2 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá clausuró la primera instancia, con sentencia en la que desestimó la oposición a la pertenencia; declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el fundo materia del proceso; dispuso que la providencia hiciera las veces de escritura pública; ordenó registrarla y cancelar la inscripción de la demanda; negó las aspiraciones reivindicatorias; e impuso las costas a los vencidos (fls. 186 al 206, cuaderno 1). 8.
Apelada por los perdedores, el 6 de mayo de 2016 el ad-quem revocó la decisión y, en su lugar: Desechó las pretensiones del libelo inicial; declaró que los reconvinientes tienen el dominio del inmueble ubicado en la calle 25 con carrera 4ª de Fusagasugá, con matrícula 157-73019 (fl. 26 cd. 6)”; ordenó restituirlo junto con los frutos que liquidó y los futuros, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, con intereses del seis por ciento (6%) anual; no reconoció mejoras; y condenó en costas a los vencidos (fls. 83 al 115). 9.
Se admitió como sucesor procesal de Óscar Rodríguez Alejo al menor Óscar Santiago Rodríguez Yasnó (fl. 116 del c. de alzada). 10. Inconformes con el fallo de segundo grado, los demandantes iniciales interpusieron recurso de casación que, una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, fue sustentado oportunamente con el escrito que se examina (fls. 118 al 139 íd. y 6 al 26, Corte).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos centrales se compendian así: 1. De acuerdo con las anotaciones del folio de matrícula n° 157-73019, la porción de terreno reclamada en pertenencia para “el momento de presentación de la demanda”, 9 de febrero de 2011, era del dominio de particulares y, por lo tanto, se hallaba en el comercio. Sin embargo, revisados los antecedentes registrales, entre el 10 de mayo de 2007 y el 22 de junio de 2010 fue de propiedad del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, “persona jurídica de derecho público”, de tal forma que no podía ser ganado por prescripción en ese lapso, amén de no cumplirse ninguna de las excepciones para adquirir por usucapión esa clase de inmuebles, pues, la posesión no es previa a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ramiro Dimaté Guchuvo poseyó de 1990 a 2010, pero descontado el tiempo en el que el terreno estuvo en cabeza del mencionado ente público, su señorío alcanzó “alrededor de 17 años”. 3. No opera acá el plazo de diez años previsto en la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2352 del Código Civil, comoquiera que el actor eligió el anterior de veinte, y en todo caso, examinando el asunto con la nueva normatividad, tampoco se completó la década, porque “desde el 27 de diciembre de 2002 [vigencia de la Ley 791], al momento en que FOGAFIN se hace a la propiedad apenas habían pasado 5 años”. 4.
Aunque el predecesor del promotor, “en su calidad de poseedor no fue despojado de la heredad reclamada, sí ocurre que jurídicamente durante el interregno en que el predio fue de propiedad de Fogafín, los actos que desplegó no pueden ser considerados como de posesión sino de tenencia precaria, a modo de ejemplo, como sucede cuando se ocupan bienes de uso público”. 5.
La posesión puede interrumpirse civil o naturalmente, y si bien cuando en el segundo caso se recupera mediante las acciones posesorias o policivas se entiende que se tuvo en el tiempo intermedio (art. 792 del Código Civil), en el sub-lite, como aquél fenómeno “se causó…por causa disímil de las referidas…las acciones posesorias se tornarían infructuosas durante ese tiempo, dado que legalmente no puede ejercerse posesión ante la imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de entidades de derecho público…, sin que objetivamente hubiese cesado la relación material del antecesor del demandante con el bien, lo cual sería inocuo, lo que nos ubica ante una interrupción de esa cuenta sin que hubiese habido una recuperación legal de la posesión, tampoco medió suspensión de la usucapión, dada la calidad de los propietarios, llevándonos a que deba iniciar de nuevo la cuenta ante la eventualidad jurídica que presentó el predio cuando salió del dominio del ente público”. 6.
El comprador de la posesión -Carlos Germán Sánchez Quintero- sabía de tal situación jurídica, dadas las características del registro inmobiliario, por lo que asumió “la suerte que corrió” el predio. 7. Se configuran los elementos de la acción reivindicatoria, ya que el terreno es de propiedad de los contrademandantes conforme la escritura pública n° 5846 de 26 de noviembre de 2010 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, registrada en la anotación n° 11 del folio de matrícula 157-730119; es poseído por Pedro Nel Sánchez Arcila y Rosa María Quintero de Sánchez en calidad de sucesores de Carlos Germán Sánchez Quintero; y es el mismo que se les reclama de acuerdo con la inspección judicial. 8.
El numeral 2 del artículo 762 ídem establece una presunción de dominio a favor del poseedor, que puede desvirtuarse “siempre que se presente un título de propiedad previo”. Aquí se allegaron las escrituras públicas números 2841 de 15 de junio de 2010, inscrita el 22 de julio siguiente, por la que Fogafín transfirió el predio a CISA, y 5846 de 26 de noviembre siguiente mediante la que esta última entidad lo vendió a los reconvinientes; mientras que el poseedor “por el efecto jurídico a que se ha hecho referencia sólo puede ostentar esa calidad, cuando se perfeccionó la [primera] venta en comento, esto es con el respectivo registro, según los designios del artículo 756 del CC”, por lo que el título de aquellos es más antiguo. 9.
El demandado en reconvención alegó mejoras, pero no las demostró. Sus sucesores deben restituir los frutos desde la contestación de la demanda porque Carlos Germán Sánchez Quintero ingresó al terreno de buena fe, amparado por la compra de derechos a su predecesor. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes atacan la sentencia del Tribunal con dos cargos, sustentados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO Denuncian el quebranto directo, por falta de aplicación, de los artículos 762, 775, 778, 780, 787, 2518, 2519, 2522, 2524, 2531, 2532, 2533 y 2534 del Código Civil, “consagratorios de la proposición sustancial de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, que da derecho a quien posee un inmueble por más de veinte años, a adquirir su dominio mediante sentencia judicial.
En su desarrollo explica lo siguiente: 1. El Tribunal reconoció que los actos de Ramiro Dimaté Guchuvo siempre fueron de poseedor en el inmueble, por lo que “la transacción y o resolución” no afectó el señorío que se venía ejerciendo, y “ mal debe o puede transmutar el bien en uno de uso público temporalmente, y considerar que se interrumpió la posesión, negándose a aplicar la proposición jurídica de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con base en supuestos, contraviniendo con esto el art. 762 del Código Civil olvidando que los bienes de uso público son las calles, parques públicos, avenidas de uso de la sociedad en general, y destinados para tales efectos, cosa que jamás ocurrió pues en la sentencia se consigna claramente que el poseedor no fue despojado del inmueble siquiera temporalmente…”, advirtiéndose que el precepto 787 ídem es claro al disponer que “se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya”. 2.
Además, es evidente que la “norma positiva expresa cuáles son los bienes imprescriptibles, que se reducen a aquellos cuyo título de dominio está en cabeza del Estado (los de uso público y los bienes fiscales), luego no puede extenderse a otro tipo de situaciones, ni idearse una forma de interrupción de la posesión que la ley no establece…”.
SEGUNDO CARGO Se queja de la violación indirecta de los artículos 762, 2521, 2522 y 2532 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las demandas, contestaciones y pruebas. En su desenvolvimiento exponen: 1. Error en la apreciación de la demanda de pertenencia, respuesta a la misma y libelo de reconvención: Alegándose la prescripción adquisitiva de la porción de un lote cercado (88% de otro), determinado por sus linderos y cabida (12.719,79 m2), aspectos verificados en la inspección judicial y pericialmente, se manda a los accionados en reconvención devolver “un predio de mayor extensión del pretendido en pertenencia, y del encontrado en la inspección judicial en manos del poseedor pues el fallo ordena se restituya el predio descrito en el folio 26 del cuaderno de demanda de reconvención, el cual difiere en líneas perimetrales, medidas, y área en posesión, error manifiesto en la apreciación del sentenciador de segundo grado que conlleva a ordenar restituir un fundo diferente en área y linderos al demandado en pertenencia”. 2.
Segunda equivocación relacionada con la valoración de la inspección judicial y del dictamen pericial: Se advierte que el bien que se pretende en pertenencia es exactamente igual al que se identificó con las precitadas pruebas y diferente al reivindicado, pero la sentencia dice que está acreditado que “el predio sobre el que se ejerce posesión por los reconvenidos, es el mismo que reclaman los reivindicantes, como da cuenta la diligencia de inspección judicial…”, pasando por alto que uno y otro deben ser el mismo. 3.
Tercer dislate: Estriba en que pese a que los testigos informaron de la posesión de Dimaté Guchuvo de 1990 al 2010, cuando la vendió a Carlos Germán Sánchez Quintero, quien la continuó; el fallador, con base en “una resolución de Fogafín que no aparece en el proceso, que no fue aportada ni pedida en el curso del mismo…”, sostuvo que la misma se interrumpió. Además, la cadena de títulos aducida por los demandados y no acreditada, data de 15 de junio de 2010, no siendo anterior a la posesión que se venía ejerciendo desde 1990. 4.
Cuarto reparo: Radica en que se dedujo una interrupción de la posesión únicamente del certificado de libertad del predio, cuando este “no es suficiente para demostrar que el Estado alguna vez, o siquiera temporalmente, durante el tiempo de ejercicio de la posesión ostentó el título del bien raíz, para con base en tal afirmación expresar, que en este interregno no se puede tener en cuenta la posesión ejercida”, requiriéndose al efecto, “el título traslaticio de dominio, trátese de escritura pública o resolución para cumplir con la solemnidad exigida en la norma sustancial”.
Tampoco se observa “que el predio alguna vez haya sido calle, parque natural, avenida o de aquellos de uso público o de propiedad estatal”. Además, basándose en la sola lectura del mentado folio inmobiliario, el Tribunal determinó que la posesión se convirtió en mera tenencia, sin que en el documento aparezca “demanda o sentencia que signifique que el poseedor fue declarado como mero tenedor”, ni ninguna prueba para deducir el reconocimiento de dominio ajeno. IV.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 344 del Código General del Proceso, norma que resulta acá aplicable en atención a la fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario, la demanda de casación deberá contener, entre otros requisitos, “[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa…”, y cuando se invoca un error de hecho, es preciso singularizar las pruebas sobre las que recae, demostrarlo y señalar su trascendencia. 2.
Esos aspectos formales y técnicos fueron desatendidos en los dos cargos propuestos, según las razones que pasan a exponerse: 2.1. En relación con el primer embate: 2.1.1. La exigencia de claridad contemplada en el artículo 344 ibídem alude a la formulación de los argumentos de tal forma que se puedan comprender fácilmente, oponiéndose tanto a las elaboraciones complejas como a las enredadas; la de precisión consiste en la rigurosidad del ataque, en cuanto directa y certeramente se enfile al punto criticado, según la causal escogida, es decir, sin desviarse del mismo, y en esa misma medida, tenga la potencialidad de desintegrar los argumentos del Tribunal; y la de completitud, concierne a que el ataque comprenda todos los aspectos esenciales en que se apoya la decisión censurada.
Sobre esos presupuestos formales, la Sala ha indicado que La claridad consiste en que sea fácilmente inteligible; en tanto que la precisión implica que sus expresiones puedan entenderse en un solo sentido, es decir que no sean equívocas, de ahí que un cargo en sede de casación solo alcanzará exactitud si guarda relación con el supuesto error al que alude, por eso se dice que la precisión apareja una plena correspondencia entre la censura y las razones en las que se soportó el fallo acusado (…).
La precisión o exactitud de una explicación, por lo tanto, está estrechamente relacionada con su atinencia frente a lo que constituye el objeto del enunciado, así como con su completitud, esto es con su cualidad para erigirse en condición suficiente para minar las bases de la providencia impugnada (CSJ AC132-2016). 2.1.2. Viene de lo explicado, que para satisfacer los presupuestos de precisión y completitud, el recurrente debe identificar con exactitud los fundamentos cardinales del fallo y dirigir contra todos ellos un ataque suficiente para destruirlos en su integridad, de tal forma que no quede en pie ninguno que por sí solo brinde sustento a la resolución reprobada.
Porque puede suceder que el casacionista malentienda las bases en que se fundó el fallo; o a pesar de comprenderlas haga caso omiso de ellas y enderece su censura a las que a su mejor conveniencia delinea; o, por alguna de las anteriores razones, deje por fuera del espectro de sus reproches algunos apartes de ellas. En estos casos, es evidente, el ataque deviene ineficaz, pues, se imponen las presunciones de legalidad y acierto de que a esta sede llega precedido el pronunciamiento de instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha predicado que la labor de la censura (…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (…) (CSJ AC1436-2016). 2.1.3.
Es por lo anterior que el primer cargo, planteado por la vía directa, no es idóneo formalmente, puesto que los recurrentes, en vez de confrontar la razón que verdaderamente llevó al Tribunal a no acoger las aspiraciones de usucapión, esto es, que no era posible computar como posesión útil para usucapir, la del tiempo en que el predio pasó al dominio de una entidad pública, FOGAFÍN, período en el cual la ocupación lo fue a título de “tenencia precaria”, dedicó su labor a señalar que el ad-quem admitió que su predecesor Ramiro Dimaté Guchuvo ostentó el señorío del bien disputado entre 1990 y 2010, año último en que se lo transmitió al causante Carlos Germán Sánchez Quintero, sin que bajo ninguna circunstancia lo perdiera, por lo que es procedente la prescripción deprecada.
Es decir, que los recurrentes no aludieron a la amplia argumentación del Tribunal, apoyada en precedentes, sobre el carácter imprescriptible del inmueble durante el tiempo que estableció que su propiedad radicaba en el Fogafín, es decir, en el Estado; a la transformación de la posesión en una tenencia precaria durante el lapso que duró esa situación, “a modo de ejemplo, como sucede cuando se ocupan bienes de uso público”; y, por ende, a la interrupción de la prescripción en curso y el inicio de un nuevo conteo al final de ese interregno. En ese sentido, se restringieron a decir brevemente que “ los bienes de uso público son las calles, parques públicos, avenidas de uso de la sociedad en general, y destinados para tales efectos” y más adelante a reiterar que la “norma positiva expresa cuáles son los bienes imprescriptibles, que se reducen a aquellos cuyo título de dominio está en cabeza del Estado (los de uso público y los bienes fiscales), luego no puede extenderse a otro tipo de situaciones, ni idearse una forma de interrupción de la posesión que la ley no establece…”, sin siquiera señalar las disposiciones de las que desprenden tales aseveraciones, y mucho menos explicar, ceñidos a ellas, la manera como fueron violadas, dejando intacto el aspecto central indicado del fallo combatido.
Entonces, el reproche de que ahora se trata no es viable admitirlo, pues, como lo ha indicado con reiteración la Corte, a los recurrentes les asiste el deber de “señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo.
Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (CSJ AC de 26 de julio de 2001, Rad. 1997-8607-01, entre otros). 2.2. Respecto del segundo cargo, que se subdivide a su vez en cuatro aspectos, se advierte lo siguiente: 2.2.1- En los dos primeros denuncian una equivocación en la apreciación de la demanda de pertenencia, su contestación, la réplica a ésta, la reconvención, la inspección judicial y el dictamen pericial, en suma, porque supuestamente se les ordenó restituir un predio que no coincide con el que desde un comienzo su causante dijo poseer, como quedó probado con el peritaje y la inspección judicial.
Sin embargo, por ninguna parte se aprecia la debida demostración del error, porque accediéndose a la acción de dominio contenida en la contrademanda, no se observa equivocación en su entendimiento, en la medida que se reivindicó por un predio de mayor extensión y así lo concedió el Tribunal, al punto que como observan los censores se remiten a la descripción realizada en ella.
Además, el ataque es deficiente, en cuanto debiendo adelantar una labor de cotejo del contenido objetivo y puntual de las pruebas preteridas o malinterpretadas, los hechos que el Tribunal extrajo de ellas y lo que a juicio de los censores realmente indican, para hacer brillar el yerro fáctico cometido, ellos se limitaron a hacer alusiones generales a la inspección judicial y el dictamen pericial, a manera de alegato de instancia, sin desplegar esa necesaria labor de contraste.
Al respecto, cabe recordar que la Sala ha dicho reiteradamente que De ahí que sea necesario singularizar cada uno de los medios de prueba que el sentenciador dejó de considerar o apreció de modo erróneo, para posteriormente hacer una comparación entre lo que manifestó el Tribunal y lo que esas pruebas realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la desfiguración material de la realidad es innegable (CSJ AC de 6 de diciembre de 2012, Rad. 2009-00370-01). 2.2.2.
En el “tercer error”, los impugnantes reinciden en la falencia que se acaba de indicar, por cuanto encabezando su denuncia en la indebida apreciación de los testimonios, no precisan los pasajes de los mismos de los cuales extraen la conclusión sobre la posesión material suficiente para adquirir el inmueble por usucapión, quedándose de nuevo en un planteamiento propio de un alegato de instancia mas no de un cargo en casación. 2.2.3.
En la continuación del tercer punto y del siguiente (cuarto error de hecho del segundo cargo), los impugnantes se quejan de que “el certificado de libertad […] no es prueba de que el Estado haya tenido el título de dominio del fundo pues falta el documento que supuestamente fue inscrito en registro…”. La acusación resulta extraña al reproche formulado (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho), ya que siendo característico de dicho desatino el desacierto del juzgador en la contemplación objetiva de la prueba, lo que se terminó controvirtiendo fue la equivocada contemplación jurídica de ella, radicada en su falta de idoneidad para demostrar, por un lapso específico, la condición de dómine en FOGAFIN del predio a reivindicar.
Además de lo anterior, que quita precisión y claridad al ataque, se observa que el Tribunal tampoco incurrió en error alguno al determinar la situación del inmueble a usucapir a partir del certificado de tradición aportado, pues, como lo ha dicho la Corte “El certificado del registrador demuestra, pues, que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no está probando el título del dominio (CSJ SC 12 nov. 1986.
GJ CLXXXIV, 2423, p. 339). Resaltado adrede. 3. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 5.
En suma, como los dos cargos examinados no satisfacen los requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá de inadmitirse el libelo que lo contiene, en los términos del numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: INADMITIR la demanda presentada por ROSA MARÍA QUINTERO DE SÁNCHEZ, PEDRO NEL SÁNCHEZ ARCILA y SOCORRO GÓMEZ CARO, sucesores procesales los dos primeros de CARLOS GERMÁN SÁNCHEZ QUINTERO y la última de ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, donde también fue reconocido en esa misma calidad el menor ÓSCAR RODRÍGUEZ ALEJO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantaron a VICENTE FERRER SUÁREZ VILLAMIL, RODRIGO ALONSO LOSANO ROMERO y PERSONAS INDETERMINADAS, con libelo de reconvención reivindicatorio.
Segundo: Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 21