AC6884-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04726-00 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo que corresponde acerca de la demanda remitida a esta Corporación, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá - Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- Hugo Bueno Bermúdez presentó demanda contra Connie Marie Howe, en la que solicitó decretar «el divorcio del matrimonio civil celebrado (…), con fecha 27 de febrero de 2000, Notaría Sesenta y Tres (63) del Círculo de Bogotá DC., mediante escritura pública No. 1286». En consecuencia, pidió «disolver la sociedad conyugal (…) y decretarla en estado de liquidación en ceros».
Al efecto, sostuvo que en dicha fecha contrajo matrimonio ante notario en esta ciudad capital y que «el 19 de marzo de 2004, en Estados Unidos, se divorciaron por mutuo acuerdo, en Austin Texas, número de caso FM 307089». 2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá Valle del Cauca, con sustento en que «los cónyuges por mutuo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04726-00 2 acuerdo adelantaron el divorcio en el país de Estados Unidos», entendió que lo pretendido era «la homologación de la decisión emitida en el extranjero».
Por ello, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 30 ibidem, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 2.- En el presente asunto, el Juzgado ante el cual se presentó la demanda, rehusó la competencia porque, desde su punto de vista, el trámite correspondía a una solicitud de homologación de una sentencia extranjera, pese a que ninguna pretensión en ese sentido se formuló en aquella.
En efecto, aunque el promotor relató en los antecedentes fácticos que se divorció por mutuo acuerdo en los Estados Unidos, es inequívoca su voluntad de acudir a la jurisdicción colombiana para que declare el divorcio del citado matrimonio. En ese sentido, basta tener en cuenta que en el encabezado manifestó: «me permito impetrar ante su despacho demanda de divorcio contencioso de matrimonio civil» y en las pretensiones solicitó «Declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado (…), mediante escritura pública No. 1286».
Valga decir, la demanda así formulada no corresponde a una solicitud de exequátur cuyo trámite está regulado en el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04726-00 3 Libro Quinto del Código General del Proceso, sino de divorcio, a la que se anexó, entre otras pruebas documentales, la «Copia de divorcio notarial tramitado El 19 de marzo de 2004 en ESTADOS UNIDOS, en Austin Texas, número de caso FM 307089, original y la traducción al idioma español realizada por interprete oficial».
Así las cosas, esta Corporación carece de competencia para tramitar la demanda, atendiendo que el numeral 1 del artículo 22 ejusdem, dispone que son los jueces de familia quienes conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de divorcio del matrimonio civil. 3.- Por lo anterior, se impone devolver la actuación al juzgado de conocimiento para que imparta el trámite que corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. No avocar conocimiento de la demanda de divorcio en referencia.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tuluá para que imparta el trámite que corresponda. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04726-00 4 Infórmese de esta providencia al demandante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A16D7746464D4D448D288669FA90D27D25F68C11252CD4782D63A0E832E30410 Documento generado en 2024-11-15