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AC6882-2024 [2024-02528-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6882-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02528-00 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Carlos Ernesto Durán Mantilla, mediante la cual pretende la homologación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el Tribunal de Queen´s Bench de Alberta – Canadá, contentiva del fallo de divorció con Cruz Elena Echavarría Cardona.

Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem; por tal razón, el numeral 2° del artículo 607, consagra que «[l]a Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02528-00 2 rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606 para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». 1.1.- Examinado tanto el escrito de subsanación como sus anexos, no se satisface la exigencia del numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, toda vez que el solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

Nótese que, entre los documentos aportados, se encuentra un «CERTIFICADO DE DIVORCIO» que indica que «(…) el matrimonio celebrado entre (…) El 28 de agosto de 2006, se encuentra disuelto como resultado de la Sentencia de Divorcio de fecha 30 de noviembre de 2017» [sic]. Sin embargo, de tal anotación no es posible concluir con certeza que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que simplemente se indicó que el matrimonio se está disuelto, lo que impide conocer el carácter definitivo del fallo, así como el agotamiento o vencimiento de los recursos correspondientes.

Sobre el particular, la Corte ha explicado: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02528-00 3 La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).

Lo anterior adquiere mayor relevancia al tener en cuenta que, en la parte final de la sentencia de divorcio, se indicó que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, mismo del no que se tiene noticia de haberse interpuesto o, eventualmente, de su resultado en caso de haberse tramitado en segunda instancia. 1.2.- Aún más, en otras ocasiones en que se han estudiado solicitudes de esta misma naturaleza, correspondientes a fallos dictados en Canadá, se ha dejado claro que el «CERTIFICADO DE DIVORCIO» no resulta suficiente para definir la ejecutoria de una sentencia, ni para soslayar la procedencia o agotamiento de los recursos que pudieren interponerse contra la decisión. Por ejemplo, en CSJ.

AC1587- 2023, se indicó: Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Y, si bien la convocante aportó la atestación de «certificado de divorcio», en el cual se señala que «el matrimonio de (…) que se solemnizó el 27 de abril A.D. de 2006, fue disuelto por sentencia de esta Corte que entró en vigor el 18 de mayo de 2009», lo cierto es que de ese documento no es posible corroborar que contra la sentencia no procede recurso alguno. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02528-00 4 1.3.- Precisa anotar que, si bien se allegó un concepto emitido por una firma de abogados, en el que se indicó que la señora Echavarría Cardona «no apeló ni recusó la Sentencia de Divorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de la Sentencia de Divorcio» [sic], esa manifestación procede de un particular, más no de una autoridad como lo exige el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso. 2.- En el auto inadmisorio también se solicitó allegar copia de la demanda radicada en el país extranjero, debidamente traducida y apostillada, con el fin de determinar cuál fue la causal de divorcio esgrimida por el actor y, en tal sentido, verificar que la sentencia no se oponga al orden público nacional.

No obstante, en el escrito de subsanación se advirtió de entrada que hasta ahora se están tramitando. Dicha comprobación resulta importante, toda vez que, según se desprende de algunos de los documentos, al parecer el señor Durán Mantilla aludió a la causal que permite el divorcio cuando la pareja lleva separada «durante un período mínimo de un año», siendo esta hipótesis distinta a la permitida en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, que requiere a una separación superior a dos (2) años.

Para dilucidar esa circunstancia, junto con los hechos en que se sustentó el divorcio, se pidió el escrito de demanda. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02528-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C41BAD7B1EEAD5C41FE98BB8759C6211847EEBFFEC89B636C455BE25516B3C8 Documento generado en 2024-11-15