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AC6882-2016 [1999-00639-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC6881-2016 Radicación n.° 11001-31-10-004-1999-00639-01 Radicación n.°11001-31-10-004-1999-00639-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración del auto de 19 de febrero de 2016, presentada por la parte demandada dentro de la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En tiempo, el extremo pasivo de la litis solicitó la aclaración, de la providencia de 6 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió la reposición contra el proveído de 18 de abril de 2016, adicionado el 2 de mayo de este año, en el que se denegó la expedición de certificación de los hechos ocurridos en presencia del Magistrado sustanciador y de los cuales no hubiese constancia en el expediente. 2.

Como sustento de su petición, adujo que no se hizo claridad entre actuaciones y hechos, tal como él lo solicitó y además, dicha decisión se tomó solo por el ponente y no por la Sala como lo especifica el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », procederá la aclaración en proveído complementario « de oficio o a solicitud de parte » y « dentro del término de la ejecutoria ».

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 3.

En el caso bajo estudio con la solicitud presentada por la accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en el proveído proferido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2016, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Lo anterior porque lo que se resolvió fue que: « no reponer la providencia dictada el pasado dieciocho de abril, adicionada el dos de mayo siguiente, a través de la cual se negó la certificación solicitada por el demandado ». En ese orden, si no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras como lo indica la norma en cita, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida. 4.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento explicativo carece por completo de objeto y es por ello, por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA solicitud de aclaración reclamada respecto del auto de 6 de septiembre de 2016.

NOTIFÍQUESE. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 3