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AC6881-2024 [2024-05054-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 663 de 1993Ley 527 de 1999

AC6881-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05054-00 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega - Cundinamarca- y el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra el señor Geimar Augusto Barbosa Camargo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En punto de la competencia territorial, señaló que el asunto correspondía a los jueces de La Vega -Cundinamarca, por el domicilio del demandado.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05054-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, el cual mediante auto de 11 de diciembre de 2023 libró la orden de apremio solicitada. Posteriormente, en providencia del 17 de enero 2024 declaró su falta de competencia, argumentando que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en su lugar de domicilio principal, tornándose improrrogable en concordancia con el artículo 16 de la misma obra. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que en auto del pasado 7 de noviembre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal en el municipio de La Vega; por ende, en vista de que allí se presentó la demanda, que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones como el domicilio del convocado corresponden a dicha circunscripción territorial y que el primer despacho libró mandamiento de pago, allí debe seguirse el asunto.

II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05054-00 3 los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno, el numeral 3° señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°). 2.- Así las cosas, dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en CSJ.

AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05054-00 4 del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal de la demandante como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2. 3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda ejecutiva en La Vega, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que no resultaba aplicable en este caso dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria; por lo tanto, el foro prevalente no era otro distinto al subjetivo, dada la calidad de la parte interviniente. 2 CSJ.

AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05054-00 5 Lo anterior no obsta para advertir que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social3, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de La Vega- Cundinamarca-, por lo que también es factible aplicar a este caso los efectos del numeral 5º del artículo 28, ejusdem.

En ese orden, a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada (La Vega), se tiene en consideración que fue en este último lugar donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribió el pagaré base de la ejecución; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones y; iv) se expidió la tabla de amortización del crédito en la oficina de La Vega - Cundinamarca-. 4.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, para que continúe el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 3 Información consultada en noviembre de 2024, a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000001261&c=47. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05054-00 6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega -Cundinamarca-, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.

SEGUNDO. Comunicar esta providencia al Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), así como a las partes. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC9A4F4B57DD4F38BEC6ACB1D20F2F2ACD8E2A343075942F6A38EDB79F63FA70 Documento generado en 2024-11-15