AC6878-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04940-00 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro - Antioquia- y el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva en contra de Yeison Waldey Arboleda, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo. En el acápite de competencia señaló que el asunto correspondía a los jueces de Rionegro de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que la entidad bancaria tiene sede en ese municipio. 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro, el cual, en auto de 20 de septiembre Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04940-00 2 de 2024, declaró su falta de competencia territorial, tras argumentar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo indicado por esta Sala en CSJ.
AC191-2023 y AC4915-2024, dada la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia, el proceso debía continuar en el lugar de su domicilio principal. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto del pasado 18 de octubre, decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia. En síntesis, aseguró que, «la oficina del Banco Agrario en la que se tramitó el mutuo base de recaudo, se rubricó el pagaré y se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria allí instrumentada fue la ubicada en la oficina de Marinilla - Antioquia»; por lo tanto, conforme a lo indicado en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro es el competente para tramitar el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con 1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04940-00 3 domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ.
AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem. En este punto, debe aclararse que lo anterior no se opone a que, en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una de sus sucursales o agencias, resulta factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado: (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.
Así las cosas, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa se regirá por su domicilio o el de sus sucursales o agencias, cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas. 2 CSJ. AC1991-2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04940-00 4 2.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora promovió la demanda en Rionegro, con sustento en el factor de competencia territorial consagrado en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo cierto es que en este caso no es posible aplicar dicha regla, toda vez que, de la documental militante en el plenario, no se advierte ninguna conexión entre el negocio jurídico del que surgió el título valor que actualmente se ejecuta con ese municipio sino con otro diferente.
Nótese que: i) El pagaré se suscribió en Marinilla Antioquia-, lugar que también se fijó como sitio de cumplimiento de las obligaciones: «El(los) abajo firmante(s) (…) me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de Marinilla (…)». ii) La carta de instrucciones se otorgó en Marinilla. iii) La tabla de amortización se expidió en la oficina de Marinilla.
En ese orden, no resulta viable asignar la competencia al juzgado de Rionegro, donde inicialmente se promovió la acción. 3.- Por lo expresado, la actuación retornará al despacho de la capital, para que imparta el trámite pertinente. Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04940-00 5 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Rionegro -Antioquia-, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E4F80A53A0C26F1291DCC751E3030B11D877F1BAF686C2D05FB9637669EEEDD Documento generado en 2024-11-15