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AC6875-2024 [2024-04994-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6875-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04994-00 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Manizales. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S.A. promovió cobro compulsivo contra Beaute Laboratorios S.A.S. y Carlos Wilson Cruz Mora, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por «ser la ciudad de Bogotá el domicilio de los demandados»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Manizales, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación pactada. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el 1 Folio 13, archivo digital 01Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04994-00 2 conflicto negativo de esta especie, tras estimar que Bogotá es el domicilio de los convocados (núm. 1, art. 28 C.G.P.) y fue escogencia de la demandante, que debe prevalecer conforme al numeral 3° del precepto citado.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04994-00 3 el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial de Bogotá, el cobro de una deuda incorporada en pagaré, con apoyo en que corresponde al «domicilio de los demandados», lo cual corrobora el certificado de existencia y representación Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04994-00 4 legal de la sociedad ejecutada2.

Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del sitio correspondiente al domicilio de sus deudores, de donde el servidor judicial del Distrito de Bogotá erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial que concurrían en el caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el 2 Folios 19 a 26 ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04994-00 5 competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S.A. contra Beaute Laboratorios S.A.S. y Carlos Wilson Cruz Mora.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55F2329E619F71B75DF75B60C4F6EF5B9E85B4217FCB256C7CED930084157CCD Documento generado en 2024-11-15