AC6871-2024 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali. I.
ANTECEDENTES 1.- Luis Aurelio Castillo Parodi promovió demanda contra el Banco de Occidente y Financiera FES S.A., con el fin de que se decrete el levantamiento de la prenda que recae sobre un vehículo de su propiedad. Atribuyó la competencia territorial a los jueces de Barranquilla, por «el domicilio de las partes, la ubicación del bien dado en prenda y la cuantía». 2.- El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, al que correspondió la causa por reparto, en auto de 18 de julio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 2 En sustento, adujo que el Banco de Occidente S.A., tiene su domicilio principal en Cali; por lo tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe adelantarse en esa ciudad.
Agregó que, tal como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la Financiera FES S.A.S., tiene la matrícula mercantil cancelada. 3.- El expediente se remitió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, el cual dispuso su envío a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad. 4.- Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, en providencia del pasado 25 de septiembre, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto de competencia. Aseguró que el banco demandado cuenta con «múltiples sucursales» en Barranquilla, donde precisamente se radicó la demanda.
Además, el primer juzgado prorrogó su competencia «al proceder a calificar la demanda emitiendo auto de inadmisión el día 17 de junio de 2024, donde la misma no fue con el fin de determinar factores de competencia como emana de la jurisprudencia, sino que se realizó en virtud de calificar la demanda en aras de proceder a su admisión por yerros que se presentaron en su libelo genitor».
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7°, ejusdem contempla una «competencia privativa», que impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 2.- En el caso en estudio, el convocante acudió ante los jueces de Barranquilla, por «el domicilio de las partes y la ubicación del bien dado en prenda»; sin embargo, de entrada debe aclararse que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable en el presente asunto, toda vez que, Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 4 aunque la demanda guarda relación con un gravamen prendario, no es factible interpretar que se está «ejerciendo» ese derecho real accesorio, ya que, al contrario, lo que se busca es que se declare su extinción. Sobre el particular, la Corte ha señalado que esta clase de juicios no suponen el ejercicio de un derecho real: La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (CSJ.
AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131- 00, reiterado en AC3409-2020). Así mismo, en un caso de similares contornos, se sostuvo que: Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda, en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella (CSJ, AC4997-2019, 21 nov. 2019, Rad. 2019-03742- 00, reiterado en AC3409-2020). 3.- Con ese panorama, se concluye que el asunto se Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 5 rige por el fuero general (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y el especial para las personas jurídicas (numeral 5º, ejusdem).
En ese orden, cuando se cita a juicio a una persona jurídica, se puede interponer la demanda ante el juez de su domicilio principal, o ante el del lugar que corresponda a sus sucursales o agencias, siempre que estas se encuentren vinculadas con el litigio. 4.- En tal virtud, sería dable aplicar el precepto relacionado con las sucursales o agencias del Banco de Occidente S.A., de no ser porque dentro del expediente no se observa prueba alguna que permita concluir que el asunto está directamente relacionado con su agencia activa en la ciudad de Barranquilla1.
Así las cosas, como la entidad bancaria tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, según se corrobora en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, el juez de esa circunscripción territorial es el llamado a conocer del proceso. 5.- Finalmente, en lo que respecta al argumento de la prorrogabilidad de la competencia, se advierte que, tras examinar el auto de inadmisión proferido por el juzgado de Barranquilla, se observa que su intención se encaminó a dilucidar quienes son los integrantes del extremo pasivo, su 1 Información consultada en noviembre de 2024 a través de https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000001427&c=03.
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-04449-00 6 situación jurídica y los documentos que soportan su existencia; elementos que resultaban de vital importancia para determinar la competencia territorial con base en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 6.- En conclusión, el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B77AF6CB5BF41117E33B91339424B7A89286111C7EBAE06B965DD195C1A45772 Documento generado en 2024-11-15