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AC6868-2024 [2024-04944-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6868-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Rionegro y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Produsa Zona Franca S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en la factura electrónica de venta n.° FEZF10591 contra Giraldo Quintero Cuartas, y le atribuyó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, el título valor no registra sitio acordado 1 Folio 11, archivo digital 001DemandaAnexosActuacionesJuz41CM.pdf.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 2 para el pago de la deuda, por lo cual debía atenderse el domicilio del deudor para fijar la competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que como la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento y el instrumento base del cobro no lo consagra, era dable aplicar la regla supletoria establecida en el artículo 621 del Código de Comercio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 3 numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se busca el cobro de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 4 obligación contenida en factura electrónica de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Rionegro por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto.

Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de facturas electrónicas de venta en las que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que inicialmente le fue repartido, donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 5 tiene domicilio la creadora del título valor, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda2 y en sus anexos3, lo cual permite descartar la vecindad del deudor, como equivocadamente consideró esa servidora jurisdiccional. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Rionegro para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE 2 Folios 13 a 15 ibídem. 3 Folios 22 a 27. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04944-00 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 360CB1EF7954CBE8DBE6587374E544156402A2E40B2C7DCF563A3391B0A4207A Documento generado en 2024-11-15