AC6866-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04834-00 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, antes Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, MEGALEASING CORP. S.A.S., con domicilio en Cartagena, promovió ejecutivo contra ECOPYME S.A.S. con base en la factura electrónica de venta n.° FVEC580, atribuyendo la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Barranquilla». 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió a la homóloga de Cartagena por corresponder al asiento de la ejecutante, pues como el título valor fuente del cobro no registró lugar de cumplimiento debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, es decir que el sitio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 2 pago era el domicilio del creador del título, que para el caso de la factura de venta era la vendedora o prestadora del servicio, determinación que respaldó en proveído de esta Corporación CSJ AC1477-2019. 3.- El despacho receptor también declinó el trámite del compulsivo y provocó la colisión negativa de esta naturaleza, porque debía respetarse la elección de fuero contractual efectuada por la acreedora, esto es, la ciudad de Barranquilla la cual aparecía señalada en el membrete del instrumento cambiario ejecutado y, si en gracia de discusión, se concluyera que era Cartagena donde debía adelantarse el pleito tampoco le asistía atribución porque el domicilio de la actora no se localizaba dentro del radio de «las unidades comuneras de Gobierno descritas en la Circular n.° CSJBOA20-1 del 15 de enero de 2023 (sic)».
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas al texto normativo).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 4 de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el sub examine se busca satisfacer las obligaciones vertidas en una factura electrónica de venta, a cuyo propósito la acreedora promovió el coactivo ante la autoridad judicial de Barranquilla teniendo en cuenta el lugar de cumplimiento del débito, sin advertir que el instrumento cambiario soporte de recaudo no consignó nada sobre ese particular aspecto, pues las direcciones registradas corresponden al domicilio de la compradora y al de la vendedora hasta esa fecha1.
Por manera que, resulta necesario acudir a la regla supletoria prevista en el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que concede el recaudo de los títulos valores en los que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que para el caso de la factura cambiaria no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual 1 Verificado el Registro Único Empresarial y Social el establecimiento de comercio que Megaleasing Corp S.A.S. tenía en Barranquilla aparece cancelado desde el 14 de mayo de 2024.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 5 Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero negocial y ante la falta de registro del sitio acordado para honrar la obligación en el instrumento cambiario, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de los jueces de Cartagena por corresponder al asiento de la convocante, como creadora del título valor, como se extrae de la información consignada en la demanda2 y en los anexos3 de esta, particularmente, en el certificado de existencia y representación legal aportado, lo cual permite descartar a Barranquilla como vecindad de esta, como equivocadamente consideró aquella servidora jurisdiccional para rehusar el trámite, pues de la consulta efectuada a la web oficial de Registro Único Empresarial y Social respecto de MEGALEASING CORP S.A.S. se extrae que el establecimiento de comercio que tenía en la capital del Atlántico está cancelado4. 4.- Así las cosas, la competencia será definida en el juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Cartagena que tenga atribución territorial sobre el arraigo de 2 Folio 1, archivo digital 001Demanda.pdf. 3 Folio 20, ídem. 4 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=857704&c=03 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 6 la actora, ya que de acuerdo con lo expresado por la Juzgadora Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple la dirección de avecindamiento de la demandante (calle santafe n.° 22-45 transv. 32 barrio El Prado) se encuentra fuera del área deferida mediante circular n.° CSJBOA20-1 de 15 de enero de 2020, por lo que el expediente será remitido a la Oficina Judicial de Reparto de esa urbe para que sea asignado al despacho que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena son competentes para conocer del trámite de la referencia, por lo cual se dispone remitir el expediente digital a la Oficina Judicial de esa ciudad para que efectúe la asignación teniendo en cuenta lo dicho en el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia. Segundo: Informar lo decidido a los Despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04834-00 7
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD3E849D539380C9D20E4EF77D028B6E9AA587DB6993F0E540B7F21FF27D1E5B Documento generado en 2024-11-15