OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC6863-2024 Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y T., en el juicio verbal que promovió Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. contra David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David, quienes radicaron acción reivindicatoria por vía de reconvención.
ANTECEDENTES 1. Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle De La Tablada o 37 n.º 7 – 34 Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 2 de Cartagena, cuyos linderos describió, identificado con el folio de matrícula n.º 060-25909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, consecuentemente, disponer la inscripción de la sentencia. 2.
En compendio la peticionaria expuso, como sustento de su pretensión, que: 2.1. El predio fue comprado por Nilecta Nova de Cuesta y Armando José Vélez Nova a Claribel Nova Cássares, a través de la escritura pública 628 otorgada el 13 de mayo de 1981 en la Notaría 1 de Cartagena, aclarada con las 1316 y 2155 de 26 de junio y 12 de octubre de 1984, respectivamente, de la misma Notaría. Desde esa fecha entraron en posesión del bien los adquirentes, así como Nelsy Cuesta de Hernández, hija y prima de los compradores, en su orden.
Posteriormente su abogado de confianza erró al omitir la inclusión de dicho bien en la sucesión del causante Pedro Cuesta, esposo de Nilecta Nova de Cuesta y padre de Nelsy Cuesta de Hernández, lo cual no desdice de su condición posesoria. 2.2. Tras el fallecimiento de Nilecta Nova de Cuesta, Nelsy Cuesta inició trámite sucesoral por vía notarial como única heredera, allí cedió sus derechos herenciales respecto del 50% del inmueble a la demandante, a través de la escritura pública 958 del 18 de mayo de 2005 de la Notaría 1ª de Cartagena, lo cual generó la adjudicación de ese 50% del predio a favor de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 3 en C., trabajo de partición protocolizado bajo el número 2017 del 27 de septiembre de 2005 de la Notaría en mención. Sin embargo, Nelsy Cuesta había entregado la posesión a la sociedad cesionaria desde el 30 de noviembre de 2004, cuando le prometió en venta la heredad. 2.3.
La escritura pública «de venta» no fue inscrita debido al registro de otro juicio sucesorio de la causante Nilecta Nova de Cuesta, en el cual fue adjudicado el referido 50% del inmueble a Bladimir y Hortencio Nova Facete, en condición de únicos herederos, quienes argumentaron que Nelsy no tenía la calidad de heredera que se atribuyó. Sin embargo, la posesión del 50% del bien raíz la ostentó Nelsy Cuesta en condición de heredera de Pedro Cuesta y Nilecta Nova de Cuesta, al punto que la entregó a la empresa Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. y que Bladimir y Hortencio Nova Facete nunca la ejercieron. 2.4.
Nelsy Cuesta poseyó la vivienda de forma ininterrumpida, pacífica, pública y sin reconocer dominio ajeno, detentación que continuó Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., quien además realizó construcciones, mejoras y pagó los impuestos derivados del fundo. 2.5. Bladimir y Hortencio Nova Facette vendieron el 50% de la vivienda a David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David mediante la escritura pública 2389 de 2 de agosto de 2006 de la Notaría 2 de Cartagena, aclarada con la Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 4 2568 del 18 de los mismos mes, año y notaría, sin entregar la posesión por estar desprovistos de ella, lo que desembocó en juicio de entrega del tradente al adquirente, finalizado con sentencia estimatoria de la pretensión. No obstante, la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. se opuso a la diligencia de entrega en su calidad de poseedora y obtuvo decisión favorable. 2.6.
Agrega la Corte que Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. compró a Armando José Vélez Novoa el 50% restante del fundo, a través de la escritura pública 2543 otorgada el 2 de diciembre de 2005 en la Notaría 1ª de Cartagena. 3. El curador ad litem designado en defensa de quienes creyeran tener derechos sobre el bien manifestó estarse a lo probado en el trámite. 4.
Notificados del auto admisorio del libelo, los enjuiciados se resistieron al petitum a través de las excepciones meritorias de «inexistencia del derecho a prescribir del demandante» y «ausencia de animus del prescribiente». Además deprecaron, con demanda de mutua petición, declarar que son los titulares en común y proindiviso del derecho de dominio del 50% predio mencionado; condenar a la primigenia demandante a restituirlo, al pago de los frutos civiles desde el 2 de agosto de 2006, fecha en que aquellos Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 5 adquirieron el fundo, y que la poseedora no tiene derecho a indemnización por expensas necesarias dada su mala fe. 5.
Como sustento de sus pretensiones estos peticionarios, en resumen, reiteraron la tradición del inmueble descrita en el libelo inicial e indicaron estar desprovistos de la posesión de la porción del 50% que de él adquirieron, toda vez que Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., a pesar de que sólo es dueña del 50%, lo posee en su totalidad.
Agregaron que la compra de derecho herenciales efectuada por Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. a Nelsy Cuesta de Hernández fue espuria y que, una vez detectada por la sociedad, entró en posesión de todo el bien raíz cuando lo correcto hubiera sido denunciar penalmente por estafa a su vendedora. Por último, afirmaron que ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena solicitaron la división del inmueble, sin que la poseedora radicara oposición, por lo que reconoció el dominio de los reivindicantes en común y proindiviso y evidenció su ausencia de animus para adquirirlo por prescripción extraordinaria. 6.
Una vez admitido el pliego reivindicatorio, la demandante inicial se opuso mediante las excepciones perentorias de «inexistencia del derecho para demandar la restitución del bien objeto de prescripción en reconvención» y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio». Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 6 7. Agotadas las fases del proceso, el 19 de agosto de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia en la que negó las pretensiones de todos los intervinientes. 8.
Apelada tal decisión por ambas partes, el tribunal la modificó el 10 de agosto de 2022 para acceder a la reivindicación, por lo que ordenó a la inicial accionante restituir al inmueble a David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David, pagarles $166’601.077,41 por concepto de frutos civiles y recibir $5’257.704,92 a título de mejoras.
En lo restante confirmó la providencia recurrida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. En resumen, el juzgador ad-quem primeramente consideró cumplidos los presupuestos procesales, recordó los institutos jurídicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y de la reivindicación. 2. A continuación concluyó que en el sub lite fue pacífica la aplicación del término prescriptivo veintenario, e irrelevante la discusión en torno a la veracidad de la condición de heredera de Nelsy Cuesta respecto de los causantes Nilecta Nova y Pedro Cuesta porque, de cualquier manera, aun cuando no lo fuera, a través de la escritura pública 958 de 18 de mayo de 2005 entregó la posesión a la demandante inicial invocando esa calidad.
Y esta sociedad ejerce actos de señora y dueña desde tal momento según los Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 7 testimonios de Sandra Madarriaga, Rita Polo y Osorio Rico, y los autos que decidieron las oposiciones a las diligencias de entrega realizadas en los juicios de entrega del tradente al adquirente tramitado por los reivindicantes contra Bladimir y Hortencio Nova Facette, y divisorio de David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David contra Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., allegadas como pruebas trasladadas.
Empero, agregó, como esos autos interlocutorios no determinaron la fecha de inicio de la detentación por Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. y toda vez que alega haberla empezado el 30 de noviembre de 2004, con la promesa de venta suscrita con Nelsy Cuesta, lo cierto es que la prueba documental da cuenta de que arrancó en diciembre de 2005, conforme a los documentos cruzados entre Nelsy Cuesta con la Secretaría de Hacienda de Cartagena, la Unidad de Jurisdicción Coactiva, Didácticos Husave, Araujo y Segovia y Hugo Sandino, así como la copia de la querella policiva iniciada por José Alfonso Núñez.
También añadió necesario auscultar la detentación ejercida por Nelsy Cuesta, en tanto que la promotora inicial del pleito invocó la suma de posesiones, coligiendo que aquella siempre enarboló su condición de poseedora como heredera de Nilecta Nova y Pedro Cuesta, lo que ratificó en su testimonio. Pero tal atributo no habilita la usucapión, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia patria (CSJ SC-025 de 1997, rad. 4843), en razón de sus diferencias con la posesión material común o con ánimo de señor y dueño Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 8 que viabiliza la prescripción adquisitiva de dominio.
Además, tampoco alegó ni probó haber intervertido dicha calidad de poseedora hereditaria. En suma, extractó el tribunal, la posesión acreditada en el plenario por la primera demandante inició en diciembre de 2005 por lo que, a la fecha de presentación de su demanda (9 de abril de 2012), no había transcurrido el lapso de 20 años necesario para la usucapión solicitada. 3.
Encontró próspera la pretensión enarbolada en el libelo de mutua petición, por estar demostrada la titularidad del derecho de propiedad de David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David con relación al 50% del predio materia de sus súplicas, conforme a las copias de las escrituras públicas mencionadas en las demandas y el certificado de tradición del inmueble, documentos aportados al expediente.
Igualmente tuvo por probada la posesión de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., la identificación e individualización del inmueble objeto del litigio con las confesiones de esta. Y adicionó que la cadena de títulos de propiedad del predio, invocados por los reivindicantes y allegados al plenario, esto es la venta a ellos realizada por Bladimir y Hortencio Nova Facette, la adjudicación a favor de estos vendedores en la sucesión de Nilecta Nova de Cuesta, y la adquisición de Nilecta Nova de cuesta y Armando Vélez Nova Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 9 a Clarivel Nova Cassares, muestran tradición anterior a la posesión de la enjuiciada en reconvención, desvirtuando la presunción de dominio a favor de esta (art. 762 C.C.). 4.
Por último, con base en las pruebas documentales arrimadas, no en el dictamen pericial practicado por carecer de requisitos para valorarlo, tasó las condenas derivadas de la prosperidad de la acción de dominio, determinando que la poseedora obró de buena fe por no estar acreditado lo contrario, como corresponde, y porque su detentación emanó de la venta de derechos herenciales realizada por Nelsy Cuesta.
Por ende, tal sociedad mercantil deberá pagar $166’601.077,41 correspondientes a los frutos civiles, indexados hasta la data de la sentencia, calculados desde la litis contestatio y hasta la fecha de entrega del inmueble a los propietarios, llevada a cabo en el juicio divisorio que tramitaron David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David contra Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., y sin que sea necesaria la devolución de la posesión, como se ordenó en dicho juicio al resolver la oposición planteada a la diligencia de entrega.
De su parte y a pesar de no haber sido solicitadas, los reivindicantes deberán pagar a la poseedora $5’257.704,92 por concepto de las mejoras que ésta plantó en el predio. DEMANDA DE CASACIÓN Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 10 La accionante inicial y convocada por vía de reconvención enarboló tres reproches en casación, erigidos en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO 1. Acusó la sentencia del tribunal de conculcar, por vía indirecta, los artículos 375 numeral 3, 257 del Código General del Proceso, 762 a 792, 981, 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y los demás por mal empleo, debido a errores de hecho en la valoración probatoria. 2. Para tal propósito relacionó los documentos allegados con la demanda, diferenció entre los de naturaleza privada y pública, destacó que ninguno fue tachado por lo que aquellos tienen igual valor probatorio que estos (art. 260 C.G.P.), trascribió parcialmente el testimonio de Nelsy Cuesta y argumentó que acreditaron la posesión de esta y desde el 30 de noviembre de 2004 la de Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C., hoy Inversiones TJM S.A.S., de donde era factible la prescripción deprecada, la que, sumó, puede ser pedida por el condómino a voces del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.
Adujo que el juzgador ad-quem erró al concluir inviable invocar la suma de posesiones «de causante a heredero» ya que, agregó la recurrente, el vínculo entre ellos lo constituye Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 11 el fallecimiento del poseedor anterior y la delación inmediata de la herencia a sus herederos. Igualmente alegó que Sandra Madarriaga testificó que Alfonso Núñez ejerció la tenencia del inmueble a nombre de Nelsy Cuesta y que la sociedad demandante inicial se opuso a las diferentes diligencias de entrega decretadas en otros procesos judiciales, obteniendo decisiones favorables, por lo cual los testimonios, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, demostraron el tiempo necesario para acceder a la usucapión, así como que la sociedad sí detentó el bien desde el 30 de noviembre de 2004, de forma pacífica, pública y de buena fe. 3.
Añadió que David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David nunca ostentaron la posesión del bien raíz, al punto que adelantaron juicio de entrega del tradente al adquirente contra sus vendedores, en el cual prosperó la oposición a la diligencia de entrega izada por la recurrente, lo cual fue acreditado documentalmente y trunca la pretensión reivindicatoria, máxime si el título de dominio presentado por los reivindicantes es posterior a la posesión de su convocada.
Los anteriores errores fácticos del tribunal dieron lugar a que tuviera por demostrados los hechos del libelo de mutua petición, a pesar de no estarlo, y declarara próspera la acción de dominio e infructuosa la pertenencia, reviviendo el debate clausurado en el proceso divisorio tramitado entre las partes, en el cual prosperó la oposición a la diligencia de entrega Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 12 planteada por la recurrente en su condición de poseedora del inmueble.
CARGO SEGUNDO 1. Endilgó al fallo de segunda instancia la transgresión, por senda indirecta, de los artículos 375 numeral 3 del Código General del Proceso, 762 a 792, «946 por 981» (sic), 2512, 2521, 2531 y 2533 del Código Civil por interpretarlos erradamente. 2. En desarrollo del embate reiteró que la usucapión puede ser pedida por el condómino, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso; que la suma de posesiones sí puede ser invocada «de causante a heredero» ya que el vínculo entre ellos lo constituye el fallecimiento del poseedor anterior y la delación inmediata de la herencia a sus herederos; y que la posesión anterior al título de dominio presentado por los reivindicantes impide el acierto de la acción de dominio.
Al obviar estas circunstancias, sumó la inconforme, el juzgador ad-quem interpretó erradamente los cánones 778 y 2521 del Código Civil y quebrantó los preceptos 783 y 1013 de la misma obra, no obstante que debió valorar la promesa de venta ajustada entre Nelsy Cuesta de Hernández y Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C., que probó la entrega de la posesión el 30 de noviembre del 2004, no desde diciembre del 2005, así como las copias de los juicios de entrega del tradente al adquirente y divisorio mencionados, Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 13 para concluir próspera la usucapión e impróspera la reivindicación. CARGO TERCERO 1.
Atribuyó a su juzgador de última instancia la infracción, por vía indirecta, de los artículos 375 numeral 3, 257, 260 del Código General del Proceso, 762 a 792, 981, 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y los demás por mal empleo, debido a errores de derecho en la valoración probatoria. 2. Fincó su censura en los mismos argumentos expuestos en el primer reproche casacional, modificando la alusión respecto a la comisión de errores de hecho por el tribunal en la valoración probatoria, que ahora tildó como yerros de derecho.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 14 2. La naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar los censores con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues: (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (AC1561-2022) Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del escrito sustentador del recurso de casación puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Incluso, aún al encontrar superadas las formalidades técnicas, puede esta corporación ejercer selección negativa cuando el recurrente plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga tesis que justifique cambio de criterio; por inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 15 intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible al fallar tener en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según el inciso final del artículo 336 ejusdem. 3.
Ahora bien, si la recurrente invoca la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial, además de referir el precepto material objeto de afrenta debe precisar si el vicio deriva de error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso será menester citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción, o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su respuesta o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, esta colegiatura enfatizó que: (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 16 el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020, AC1585- 2022 y AC300-2023, entre otros). 4.
Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye esta Corporación que ninguno cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión: 4.1. En efecto, los reproches se muestran desenfocados, porque es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem. Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01, entre otras).
Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 17 De tal falencia padecen los cargos de la recurrente, porque censuran el fallo de segunda instancia en tanto la usucapión puede ser pedida por el condómino a voces del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, así como porque el juzgador ad-quem erró al concluir que no se puede invocar la suma de posesiones «de causante a heredero».
Sin embargo, una lectura del veredicto criticado deja al descubierto que el tribunal no frustró la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio porque Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. fuera copropietaria del inmueble objeto de la litis. Realmente el funcionario ad-quem ni siquiera analizó la posibilidad o imposibilidad de que un copropietario pudiera hacerse al dominio de la porción del bien poseído de la que no es titular.
De la misma manera observa la Sala que la providencia fustigada tampoco consideró que la posesión ejercida por el propietario de un bien no se trasladara a su heredero una vez fallecido aquel. Por el contrario, el tribunal consintió esta tesis al indicar que Nelsy Cuesta se atribuyó la posesión del inmueble objeto del pleito en la condición de heredera de Nilecta Nova de Cuesta y Pedro Cuesta, sin que para tal efecto fuera necesario escudriñar si, efectivamente, lo era.
La consideración que enarboló el funcionario colegiado para colegir inviable la usucapión pedida fue distinta, esto es, que la posesión de heredera -que ciertamente alegó Nelsy Cuesta- no daba lugar a la prescripción extraordinaria Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 18 adquisitiva de dominio porque para este propósito era necesaria una posesión diversa, la común o con ánimo de señor y dueño. En otros términos, el tribunal diferenció la posesión hereditaria -que no da lugar a la usucapión- y la posesión común -que sí la otorga-, y acotó que por tal disimilitud era inviable sumarlas para este fin, mas no que la primera fuera inexistente en el caso de autos.
Consecuentemente, los agravios bajo estudio expuestos por la recurrente fueron asimétricos, por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión. 4.2. A más de lo anterior, los embistes casacionales son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado, en razón a que omitieron confrontar la argumentación del juzgador ad quem según la cual la posesión hereditaria de Nelsy Cuesta -confesada en la demanda y declarada por aquella en el testimonio que rindió- no puede adicionarse a la posesión con ánimo de señor y dueño para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Esta valoración probatoria y consecuente conclusión jurídica, único pilar que impidió la suma de posesiones alegada en la demanda inicial y que, por ende, estropeó la Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 19 prosperidad de la pretensión de la recurrente, no aparece criticada en los cargos casacionales. Por contera, de afirmar que ocurrieron los errores probatorios esbozados en los reproches, se mantendría la desestimación de ese petitum porque seguirían enhiestas las conclusiones del tribunal no atacadas en esta sede extraordinaria.
En tal orden de ideas, los ataques no son admisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que: [u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma ‘completa’, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal.
(CSJ, AC1561-2022). Por contera, las censuras no cumplen esta otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión. 4.3. En adición, la Corte observa que la alegación esbozada en los cargos casacionales, a cuyo tenor Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. es poseedora desde el 30 de noviembre de 2004 del predio objeto de la litis, no desde diciembre de 2005 como lo coligió el tribunal, carece de Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 20 justificación en cuanto a la trascendencia del supuesto error de juzgamiento endilgado al fallador de última instancia. En efecto, como fue pacífico que el término prescriptivo aplicable a la pretensión usucapiente era el veintenario, las censuras a la decisión del Tribunal debían indicar cómo los errores en la valoración probatoria hubieran mostrado el agotamiento de ese plazo a la fecha de presentación de la demanda (9 de abril de 2012), lo cual ni siquiera esbozaron pues la alegación de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. tiende a mostrar que la ostenta desde el 30 de noviembre de 2004, no desde el 9 de abril de 1992 como fecha en que debió empezar a transcurrir, por lo menos, el plazo aludido.
Sobre esto es menester recordar que el error a que alude el segundo motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, debe ser de tal magnitud que incida adversamente en la forma como se desató el litigio, produciéndose un resultado contrario al legal. Es que cuando la configuración del ataque se centra en una disconformidad con la valoración probatoria adoptada por el operador judicial, es indispensable que el recurrente demuestre la disparidad entre lo establecido en el veredicto y lo que reflejan los medios de convicción recaudados, lo cual no mostraron los embates del libelo extraordinario. 4.4.
Así mismo, los cargos no pasan de ser alegatos de instancia ajenos a esta sede extraordinaria, porque la Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 21 inconforme se limitó a exponer la valoración probatoria más conveniente, para lo cual relacionó las pruebas que en su sentir dan viabilidad a sus propuestas, pero sin señalar qué hechos pudieron tenerse por acreditados con tales conductas procesales y cómo incidirían en el quiebre del fallo del fallador ad-quem.
Menos indicó por qué la estimación probatoria de los demás medios persuasivos fue errada, ni porqué ocurrieron estas supuestas falencias. Por consecuencia, los cargos solamente contienen valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación. Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juzgador, fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró. Esta falencia del libelo casacional también es motivo de inadmisión porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda en vigencia del Código de Procedimiento Civil pero igualmente aplicables al actual Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 22 estatuto adjetivo, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
(CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado en AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y AC3337-2015, entre otros). Por consiguiente, los reproches padecen de los referidos desatinos, suficientes para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser alegato de instancia, extraño a esta sede. 4.5. Igualmente, el cargo primero desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», comoquiera que a pesar de que aduce la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta invocando errores de hecho en la valoración probatoria, critica a su juzgador por no apreciar «en conjunto, Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 23 los testimonios acorde con la sana crítica»1, no obstante que esta última censura, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarla por una senda distinta a la escogida por la recurrente, esto es, no evocando el yerro de fáctico sino el error de derecho.
En efecto, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la 1 Página 58, demanda de casación, archivo digital 13001310300520120008401.pdf Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 24 real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680- 2015).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651, entre otras). Específicamente en relación con la valoración conjunta del acervo suasorio, señaló: En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación (bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, actual causal segunda en el Código General del Proceso).
Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 25 violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].» (SC1073-2022).
La exposición del embate evidencia, entonces, que desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que no obstante direccionar sus quejas por la vía del yerro de fáctico, argumentó situaciones que, de ser ciertas, se enmarcarían en el error de derecho. Recuérdese que tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada».
(CSJ AC4205- 2021, Resaltó la Corte). Tal falencia también es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que: [D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 26 parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. n.º 1993-0232).
El legislador (…), consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas.
(CSJ, AC5139 de 2018, rad. 2001-00636; se subraya). Sobre tal separación, esta Corte tiene decantado: El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (SC778, 15 mar. 2021, rad. 2010-00613-01).
Por ende, debido a esta otra falla técnica tampoco es dable admitir el referido cuestionamiento. 4.6. A más de lo anterior, el tercer embate nuevamente desatiende la exigencia regulada en el numeral 2 del artículo 344 del estatuto adjetivo, aludido en precedencia, en la medida en que mezcló críticas que corresponden a la violación de la ley sustancial por el camino indirecto debido a errores fácticos en la estimación del material persuasivo, con yerros de derecho.
Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 27 Ciertamente, insiste el embiste en que el tribunal, al apreciar la prueba testimonial «… también desconoció la valoración objetiva de las declaraciones a través de una contrastación con todo lo obrante en el plenario (…)»2 (Resaltado ajeno). Es decir que, a pesar de cimentar el reproche en la falta de valoración en conjunto de los elementos de convicción, al unísono indicó que los testimonios no fueron contemplados objetivamente, lo cual traduce típico error fáctico.
La Sala ha indicado, en cuanto al yerro de derecho por ausencia de valoración en conjunto del acopio persuasivo, que: Igualmente, en lo que atañe con el yerro de derecho que emerge cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que aquí interesa, se observa, sobre todo, que tales pautas identifican el denominado sistema de apreciación racional que impera en el ordenamiento procesal civil; por lo mismo, es importante subrayar que la exigencia de que el juzgador cumpla con esas directrices concierne, por una parte, a la labor de valoración en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilización de un método crítico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso”.
(CSJ S-047 de 2004, rad. 7127). 2 Página 67, demanda de casación, archivo digital 13001310300520120008401.pdf Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 28 En otros términos, el error de derecho consistente en la incorrecta estimación del acervo probatorio en conjunto, alude a la apreciación desconectada que el juzgador hace de cada uno de los medios suasorios y que desemboca en conclusiones diversas a aquellas que arrojaría la valoración de las mismas probanzas de forma coherente, coincidente o enlazada.
Por ende, no se trata de la falta de contemplación objetiva de cada pieza persuasiva, como lo esboza el cargo, pues esto traduciría otra falencia diversa, cual es el error de hecho, como lo tiene decantado la Corte al señalar que cuando se invoca el yerro de derecho por ausencia de valoración conjunta de las pruebas, la acusación «…ha de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el desvío censurable en casación, que ocurre cuando, en lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplación objetiva de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de señalar cuál es su auténtico contenido o alcance, de acuerdo con la materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el ataque no podría mostrar sino un error de hecho, que no uno de derecho.» (CSJ S-047 de 2004, rad. 7127).
Total, el cargo entrelaza sin explicación diversos yerros susceptibles de invocación en casación, en desmedro del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, lo cual igualmente es motivo de inadmisión. 4.7. Por último, el cargo segundo adolece de falta de claridad habida cuenta que anuncia la conculcación de la ley Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 29 sustancial por vía indirecta, pero omite señalar si sucedió por errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria - únicos eventos en los cuales ocurre dicha infracción- y tampoco desarrolló ninguno de estos.
Por ende, el cuestionamiento es confuso, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que: … las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986-2015).
Lo anterior corrobora que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con la técnica debida. 5. Total, los diversos defectos de los embates casacionales imponen negar su admisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 30 Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y T., en el juicio verbal que promovió Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. contra David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David, quienes radicaron acción reivindicatoria por vía de reconvención Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 049189A2DDA3E578D27FD68C05481DA6F06D415BDE2D2ACFFD649AF7AAD2675C Documento generado en 2024-12-13