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AC6860-2024 [2019-00422-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

AC6860-2024 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Karina Luz Guerra Bersinger frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de agosto de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 3 de mayo pasado.

Ello, con ocasión del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial que promovió contra Ana Isabel Peña Malagón y los herederos determinados e indeterminados de Juan Diego Peña Pirazán (Q.E.P.D.). I.

ANTECEDENTES 1. Petitum: Karina Luz Guerra Bersinger demandó1 que se declare que entre ella y Juan Diego Peña Pirazán (Q.E.P.D.) se conformó una unión marital de hecho «desde el 15 de diciembre del año 2010 hasta el día 17 de noviembre del año 1 Archivo “001DemandaDeclaracionUMH”, carpeta “001 ExpedJuzg1eroFliaS-lejo”, de “1eraInstancia”, expediente digital, ESAV.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 2 2018».

Asimismo, pidió que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva. 2. Posición de los demandados. Se opusieron a las pretensiones2. Para ello, propusieron como excepciones las que denominaron: «falta de jurisdicción y competencia». «inexistencia de la unión marital de hecho». «imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente». «no cumplir con los presupuestos para que se configure la unión marital de hecho» y la «genérica».

Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados3 manifestó atenerse «a lo que resulte probado en el desarrollo del proceso». 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira –con fallo de 12 de abril de 20234- declaró «la unión marital de hecho que existiera entre la señora KARINA LUZ GUERRA BERSINGER… [y] JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN… que tuvo lugar la misma desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018».

Así como que «existió una sociedad patrimonial de hecho entre ambos…, que queda disuelta y se coloca en estado de liquidación». Inconformes, los demandados apelaron. 4. Fallo de segundo grado. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –con providencia del 3 de mayo de 20245- revocó «la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre Juan Diego Peña Pirazán 2 Archivo “022 ContestaciónDemanda” y “106 ContestaciónDemandaVinculado”, Ibídem. 3 Archivo “099 ContestaciónDemandaCuradoraAdLitem”, Ibídem. 4 Archivo “119 SENTENCIA 2019-00422 UMH”, Ibídem. 5 Archivo “39FalloRevocarConfirmarCostas”, carpeta “2daInstancia”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 3 (q.e.p.d.) y Karina Luz Guerra Bersinger».

En lo demás, confirmó «la declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO… desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018». 5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la demandante6. 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto de 5 de agosto de 20247- negó el recurso de casación. Señaló que «el agravio económico padecido por quien recurre en casación la sentencia de segunda instancia que negó declarar la sociedad patrimonial corresponde a la mitad del valor de los bienes sociales que la conformarían, esto es, el quantum de lo que le correspondería por concepto de gananciales en ese tipo de sociedad universal».

Lo que consideró «improcedente al no alcanzar el justiprecio exigido por la ley procesal». 7. Reposición y recurso de queja. El mandatario de la recurrente8 manifestó que «no podría distinguirse plenamente la sociedad patrimonial frente a la declaración de unión marital de hecho». Agregó que «no se considera correcto que el interés para recurrir se haya analizado conforme al 50% de la masa social».

Y alegó que no se le concedió «la oportunidad de solicitar el término adicional para aportar [un dictamen pericial]». 8. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –con auto del 4 de septiembre del año en curso9- mantuvo incólume su decisión. Indicó que al haberse 6 Archivo “51CasacionApodDte”, Ibídem. 7 Archivo “53AutoNegarCasacion”, Ibídem. 8 Archivo “56ReposicionQuejaApodDte”, Ibídem. 9 Archivo “61AutoNoRevocarQueja”, Ibídem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 4 superado la discusión respecto del estado civil era indispensable justipreciar el interés para recurrir.

Empero, en este caso «no alcanza el quantum mínimo previsto en la ley procesal». Por demás, resaltó que «el agravio económico padecido por la recurrente corresponde a la mitad del valor de los bienes sociales». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.

Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

En línea con ello, en los pleitos sobre la declaración de uniones maritales se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. Al respecto, la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 5 jurisprudencia de esta Sala10 ha sostenido que, si la discusión ventilada en la segunda instancia gira alrededor de los extremos temporales en que la unión marital de hecho reclamada se desenvolvió, resulta imperioso determinar el quantum económico del perjuicio causado al recurrente.

De manera que se debe comprobar si se supera el umbral de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el canon 338 del CGP. Así, esta Corporación ha señalado: En efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…) En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó: (…) 5.

Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01) (AC797-2019.

Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021) (resaltado ajeno). En esta misma línea, recientemente se indicó: 10 Cfr. AC730-2023, AC731-2021, AC2204-2021, AC2016-2020, AC1423-2020, AC797-2019, AC5483-2019, AC2840-2020 y AC5273-2022. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 6 Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (AC2204-2021) (subrayado intencional)» (CSJ AC730-2023). 3.

En el sub judice, el ad quem negó el recurso de casación porque no encontró satisfecho el monto del interés para recurrir de la impugnante. Dado que «el agravio económico padecido por quien recurre… corresponde a la mitad del valor de los bienes sociales…, esto es, el quantum de lo que le correspondería por concepto de gananciales en ese tipo de sociedad universal».

Por su parte, la recurrente alega que: (i) en este juicio no debía acreditarse la cuantía para recurrir en casación debido a la correlación que existe entre la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. (ii) -En todo caso- no debió justipreciarse el interés únicamente con el 50% de los bienes constitutivos del patrimonio social.

Y (iii) que debió otorgársele oportunidad adicional para aportar el dictamen pericial. No obstante, la providencia opugnada se confirmará por lo que viene. 3.1. En el caso, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira11 declaró «la unión marital de hecho que existiera entre la señora KARINA LUZ GUERRA BERSINGER… [y] JUAN DIEGO PEÑA PIRAZÁN… que tuvo lugar la misma desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2018».

Determinación que fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga12. Entonces, no cabe duda de que la disputa relacionada con el «estado civil» fue superada. Inclusive, de 11 Archivo “119 SENTENCIA 2019-00422 UMH”, Ibídem. 12 Archivo “39FalloRevocarConfirmarCostas”, carpeta “2daInstancia”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 7 manera favorable a las pretensiones de la demandante - ahora recurrente-.

De allí que la inconformidad ahora se restrinja al reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. La que sin duda tendría una consecuencia de índole económico. Por lo cual, era obligatorio justipreciar el detrimento ocasionado con la providencia –de cara al punto- que le resultó desfavorable. Así pues, como «en el escenario de la [eventual] liquidación de una sociedad patrimonial… apenas tendría derecho a la mitad de la universalidad» (CSJ AC2783-2023, reiterado en AC2908- 2023), es claro que la cuantía exigida en casación no se satisfizo.

Por tanto, estuvo bien denegado el remedio. 3.2. Ahora bien, en lo atinente a la facultad de aportar una pericia para cuantificar el interés, debe recordarse que al tenor literal del artículo 339 del CGP, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Significa lo anterior que para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada.

Alternativa que –si se quiere- es una carga exclusiva de la parte interesada. Y que -itérese- debe ser incorporada al expediente oportunamente. Esto es, simultáneamente con la radicación del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad. Bajo esa Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 76520-31-10-003-2019-00422-01 8 óptica, no era procedente otorgar un «término adicional» para arrimar la experticia. 4.

Así las cosas, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Karina Luz Guerra Bersinger contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de mayo de 2024, en el proceso referenciado.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-14 Código de verificación: 84CA892AC4F30F73AA93B6A237AFD18FB3ECD94978349436DBFE98E7C47363F8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999