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AC6854-2024 [2024-04801-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6854-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipal, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Acacías. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC ADAMANTINE NPL promovió ejecutivo contra Jhon Fredy Giraldo Cuéllar, para obtener el pago de la obligación vertida en un pagaré. Fijó la competencia de esa autoridad teniendo en cuenta los artículos 28 [núm. 3] del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio, entendiendo como «lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que [es] el domicilio del acreedor». 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió por competencia al juez de Acacías, destacando que Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 2 debía atenderse el asiento del deudor porque no aparecía registrado en el título valor el sitio de pago del débito. 3.- La agencia judicial receptora de las diligencias las rechazó y formuló la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimó que como no estaba claro cuál era el avecindamiento del obligado ni el lugar de cumplimiento de la obligación el remitente debió inadmitir el escrito inicial para que fueran precisados esos aspectos formales.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 3 obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 4 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación contenida en un pagaré suscrito por el deudor, a cuyo efecto la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de la capital del país, atribuyendo su conocimiento con vista en los artículos 28 [núm. 3] del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio, entendiendo como «lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad Bogotá D.C, toda vez que [es] el domicilio del acreedor».

De lo anterior, descuella que la intención del accionante fue adelantar el ejecutivo ante el funcionario del sitio para honrar el débito, pero como este no fue expresamente determinado en el título valor fuente del cobro, en orden a atender esa voluntad, es necesario acudir a la regla supletiva del ordenamiento mercantil (art. 621), según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro - pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970- 2022).

No obstante, como el libelo no informó el asiento del convocado, al verificar los anexos que lo acompañan, particularmente el formulario de «vinculación de cliente persona natural»1 suscrito por él mismo, se advierte que denunció como su avecindamiento Acacías, Meta, de manera 1 Folio 3, archivo digital 005TituloValor.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 5 que conforme con lo consagrado por la referida pauta comercial, debe entenderse esa municipalidad como el lugar para efectuar el pago, aspecto que atendía el fuero de competencia territorial elegido por el banco actor.

Así las cosas, se declarará al fallador del Meta competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Acacías para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías, Meta, es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04801-00 6 Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8EAB1BE020F9F0189026BE08DBB9B230BCDEA9637E7AE6E341BD5AC8434C11DB Documento generado en 2024-11-14