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AC6852-2024 [2024-04876-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC6852-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04876-00 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de San Gil y Primero de Familia de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Yhonn Gelver Güechá Murillo pidió exoneración de la cuota alimentaria fijada a favor de Jhon Mario Güechá Robayo, quien alcanzó la mayoría de edad y no estudia. Justificó el conocimiento por la vecindad del demandante y por tratarse del Juzgado que fijó la prestación. 2.- Ese despacho rechazó las diligencias y las envió a Popayán, por corresponder al lugar de avecindamiento del convocado, aplicando la regla general de atribución territorial (núm. 1, art. 28 ibídem). 3.- La agencia judicial destinataria rehusó tramitar el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04876-00 2 libelo, al señalar que corresponde a la primera que lo conoció porque fue la que estableció la prestación de la que se busca dispensar al actor, conforme al parágrafo 2° del artículo 390 del Código General Proceso en concordancia con el numeral 6° del canon 397 de la misma obra.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35, 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (núm. 1, art. 28, C.G.P.).

Sin embargo, existen eventos que por su naturaleza cuentan con fuero excluyente, como el previsto en el parágrafo 2º del artículo 390 de la referida normativa, según el cual las «peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo Juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio», lo que, en esencia, reitera el numeral 6 del canon 397 ibídem, al indicar que «[l]as Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04876-00 3 peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria».

Es por esto que, en juicios que tienen por objeto la disminución, aumento o exoneración de alimentos, debe tomarse en consideración varios aspectos, ya que si está involucrado un menor de edad el juzgador debe verificar la vecindad para establecer a quién corresponde adelantarlo. Pero si la contienda solo está planteada entre mayores deberá conocerla, de manera privativa, el funcionario que impuso la prestación y en el mismo expediente.

Al respecto en CSJ AC1351-2018, reiterada en AC3523- 2023 y AC1027-2024, entre otras, donde se trataron asuntos de similar linaje, esta corporación dijo que: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de «competencia» por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (subraya fuera del texto). 3.- En el presente caso el actor pide ser liberado de la prestación alimentaria fijada a favor de su descendiente por Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04876-00 4 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante sentencia de 13 de julio de 20071.

De manera que ese fallador equivocó al declinar el conocimiento del caso sin un motivo plausible, toda vez que haber fijado la asignación objeto de la solicitud de exoneración le impone tramitar el litigio de forma exclusiva sobre cualquier otro funcionario, en cumplimiento del fuero de conexidad o de atracción previsto por economía procesal en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso. 4.- Corolario de lo expuesto, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará al otro despacho inmerso en la pugna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil es el competente para conocer la causa 1 Folios 13 a 25, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04876-00 5 de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF71E041CFBA853CBEAACFA1EAD5DF7616EB75EE5CF4D5F60D79D72C56E8A6EF Documento generado en 2024-11-14