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AC685-2024 [2021-00248-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC685-2024 Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00248-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decídese sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que Almodena S.A.S. promovió contra Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia.

ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2023 formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folios 62-66, archivo digital 0003Expediente_Digitalizado.pdf, localizado en el orden 1 Esav), la cual fue concedida a través de auto de 14 de julio de mismo y año (folios 101-104, ídem). 2. El 9 noviembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia admitió el remedio excepcional y ordenó correr traslado a la recurrente por el término de 30 días para la Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00248-01 2 presentación de la demanda (archivo digital 0007Auto, localizado en el orden 4 Esav). 3.

El período antes enunciado concluyó sin la presentación de la demanda. El 18 de enero de 2024 la secretaría de la Sala informó que el apoderado judicial de la recurrente allegó el memorial visible dentro del consecutivo n.° 7 de Esav, mediante el cual manifestó que, «según conversaciones con sus representados, se tomó la decisión de “no presentar la demanda de casación”» (archivo digital 0011Informe_secretarial.pdf, localizado en el orden 8, ídem).

CONSIDERACIONES 1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo. Una vez concedida y admitida la impugnación, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia. Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00248-01 3 impugnación, en aplicación del inciso final del citado artículo 343.

La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01).

Colíjase, entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su inobservancia, como es la proclamación de deserción. 2. En el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial de 18 de enero de esta anualidad (archivo digital consecutivo 8 de Esav), el término para presentar el escrito de impugnación venció, sin que la impugnante satisficiera esta carga.

En efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado del 10 de noviembre de 2023 (archivo digital consecutivo 5, ídem), por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente1, en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 17 de enero 1 14 de noviembre de 2023.

Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00248-01 4 siguiente, sin que durante dicho plazo hubiese presentado la demanda de casación. En consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. 3. De otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, el cual preceptúa que «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero: Declarar desierto el recurso de casación formulado por Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. Sucursal Colombia, contra la sentencia de fecha y Radicación n.º 11001-31-03-012-2021-00248-01 5 procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación. Segundo: Sin condena en costas por no estar comprobada su causación. Tercero: Oportunamente el expediente deberá devolverse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 695573BEF4BD36D8CD908EE9D4DCCE48C5F55851687154A24EE2BFF5A401B339 Documento generado en 2024-02-26