HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6848-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquia y Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Elkin Jairo y Luis Horacio Santamaría Trujillo formularon demanda ejecutiva contra Luz Edid Calle Paredes, para obtener el pago de varios cánones pactados en un contrato de arrendamiento de un local comercial celebrado entre las partes. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en razón del lugar de cumplimiento de las obligaciones según la regla del numeral 3° del artículo 28 del C.G.P.». [Archivo Digital: 003RemitirProceso].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 2 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquia, al que le fue asignada la causa, la rechazó por falta de competencia con sustento en que el domicilio de la deudora era el municipio de Bello, Antioquia, lugar donde debía adelantarse la ejecución en atención a la regla general del numeral 1° del artículo 28 de la ley adjetiva, no siendo posible acudir al foro previsto en el numeral 3° Ibídem, puesto que, «lo pretendido no tiene por soporte un contrato incontrovertible».
Así las cosas, remitió el asunto a sus homólogos Civiles Municipales de Bello, Antioquia. 3.- El estrado receptor, esto es, el Tercero Civil Municipal de Bello, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, la parte demandante eligió a las autoridades judiciales del sitio de satisfacción de las obligaciones del convenio arrendaticio para adelantar el coercitivo, esto es, la localidad de Salgar, Antioquia, por lo que, con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales1. Así lo 1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar pertenece al Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello al Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Elkin Jairo y Luis Horacio Santamaría Trujillo promovieron el litigio para obtener el cobro de los instalamentos pactados en un contrato de arrendamiento de local comercial, de modo que, bien podía presentar su reclamo en Salgar, Antioquia, en donde, conforme a la demanda, habían de cumplirse las prestaciones dimanadas de dicho negocio jurídico, atestación que encuentra respaldo en el contenido de éste documento, en el cual, las partes señalaron como «Precio o canon: UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS (1’500.000).
Fecha de Pago: (…) Sitio y lugar de pago: SALGAR» (se destaca) [archivo digital: 003RemitirProceso]. Y si los acreedores optaron por el sitio de satisfacción de la prestación de pago informado en el compromiso, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 5 ateniéndose, por lo demás, a tal circunstancia como factor de competencia territorial, a ello ha de estarse, de ahí que le correspondía al funcionario de Salgar, Antioquia, impartir la tramitación pertinente, pues siendo un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no podía a voluntad desconocerlo, menos modificarlo.
Al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que, [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, reiterado en CSJ AC2284-2024).
A la sazón, facultados estaban los convocantes para elegir y habiendo preferido el foro del sitio de satisfacción de una de las prestaciones del compromiso arrendaticio, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del domicilio de la demandada, como desatinadamente lo consideró el estrado de Salgar, Antioquia. 5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer del pleito coercitivo derivada del pago de los cánones pactados en el convenio de arrendamiento suscrito por los contendientes, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que con fundamento en la facultad allí prevista los ejecutantes Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 6 escogieron válidamente al despacho de Salgar, Antioquia, por ser el sitio para el recaudo de dichas obligaciones dinerarias.
Por lo tanto, es al juzgador de esa localidad y no al de Bello, Antioquia, a quien corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. 6.- Por último, no puede soslayar la Corte que, como antes se reseñó, el juzgador de Bello, Antioquia, rehusó su competencia, propuso la colisión negativa y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación en proveído de 28 de enero de 2021, lo cual se cumplió a través de correo electrónico el 5 de abril de ese año [Archivo digital 005ComprobanteRemisiónCorte.pdf].
Empero, hasta el pasado 1° de octubre la Secretaría de esta Sala se percató de la ausencia de impulso del despacho judicial y envió comunicación señalando que «Esta Secretaría se encuentra internamente auditando los buzones de correo electrónico asignados a esta dependencia, donde se reciben los diversos mensajes dirigidos por entes judiciales, oficiales y usuarios, y cuya creación surgió ante la imperativa de la contingencia del Covid 19; específicamente, el respectivo a la recepción de asuntos diferentes a tutelas, nominado secretariacasacioncivil@cortesuprema,ramajudicial.gov.co se inició para el 1° de julio de 2020 (…) En el desarrollo de esa labor de revisión, se encontró que, procedente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello Antioquia fue recibido en el buzón, el 5 de abril de 2021 asunto bajo el radicado 05088-4003-003-2020-01024- 00 el que hechas las confrontaciones del caso arrojó carencia de trámite.
El mismo corresponde al conflicto de competencia surgido respecto del proceso que por reparto le correspondió al Jugado Promiscuo Municipal de Salgar Antioquia para conocer de la ejecución promovida por Elkin Jairo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 7 Santamaría Trujillo y otro contra Luz Edid Calle Paredes» [Archivo digital 006InformeSecretarial.pdf].
Con base en lo anterior, se observa que después de tres (3) años y seis (6) meses, fue sometido el conflicto de competencia al correspondiente reparto entre los integrantes de esta Sala Especializada (acta de reparto de 1°, oct. 2024), proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que inicie las indagaciones que estime pertinentes, que se puedan derivar de los mencionados hechos, frente a los servidores que tuvieron acceso al citado expediente.
Por consiguiente, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada remitir copia de las presentes diligencias y de los soportes que considere necesarios a la citada Comisión de Disciplina Judicial, para que, en lo de su competencia, adelanten la actuación a su cargo en relación con los servidores judiciales de la Secretaría de esta Sala de Casación, involucrados en la recepción, reparto y radicación del presente asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04243-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
CUARTO: Se le ordena al secretario de esta Sala Especializada que inmediatamente disponga el envío de las copias de este expediente y demás soportes que considere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se adelanten las investigaciones que estimen pertinentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. De la realización de esta orden, deberá el citado servidor informar oportunamente a este Despacho.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 099CEB2CE2CECFD3468473DDB545E1B580BBF3C5C98934A7925CD14F2E6C64F3 Documento generado en 2024-11-15