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AC6843-2024 [2021-00206-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta providencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. AC6843-2024 Radicación n° 08001-31-53-015-2021-00206-01 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes, contra el auto del 21 de junio de 2024, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 2 segunda instancia del 15 de mayo de 2024, emitida en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Martha, Santiago, Manuel y Jairo, los dos primeros como habitantes y los últimos como propietarios del inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, presentaron demanda contra Juanita y Marcos, María y José, en nombre propio y como representantes del menor Juan, a fin de que se declararan civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados, derivados de una construcción que levantaron vecina al referido bien.

En sentencia proferida en audiencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, denegó las pretensiones de la demanda, determinación apelada por los demandantes y confirmada en fallo del 15 de mayo de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la cual, la misma parte interesada interpuso recurso de casación. 2.- En auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario, al no encontrar satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir toda vez que, sumados los valores solicitados por los demandantes por concepto de daño emergente1 y moral2, «se tiene que las pretensiones denegadas con la sentencia impugnada, 1 27.

Auto no concede casación. Se fijo daño emergente $364.365.900. 2 31. Auto no repone. Se fijó el daño moral $520.000.000. Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 3 alcanzan (…) $884.365.900» que no superan los $1.300.000.000 requeridos para la procedencia del recurso extraordinario. La parte interesada planteó recurso de reposición y en subsidio queja en los que reprochó que no se hubiese tenido en cuenta el valor total reclamado por daño moral a la fecha de la providencia recurrida que sumaba $520.000.000 y que no se hubiese apreciado el dictamen pericial que aportó con el recurso. 3.- Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a la Corte, para surtir el trámite del recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de queja De conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, la queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar ese pronunciamiento ratificado al desatar la reposición, en orden a constatar su legalidad. 2.- Interés para recurrir en casación. De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 4 desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial que acarrea, para el impugnante, la decisión contraria a sus intereses; lo que, por vía de ilustración, es equivalente al monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que le fue negado, según el caso, considerando los intereses, frutos, valorizaciones, etc., que se causen hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia3. 3.

Interés para recurrir en procesos de responsabilidad extracontractual. Cuando las pretensiones descansan sobre la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, los demandantes integran un litisconsorcio voluntario que impone fijar su interés para recurrir en casación de manera individual. Sobre el tema en AC1249-2019, reiterado en AC4519- 2024, se explicó: [E]n casos como el presente en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes 3 CSJ AC4111-2024.

Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 5 de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso (….)”.

Al respecto, la Corte ha destacado que (…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin, cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”.

(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01). Así las cosas, cuando los recurrentes en casación integren un litisconsorcio facultativo, el artículo 60 del Código General del Proceso impone considerarlos como litigantes separados, por ello, su interés para recurrir se fija teniendo en cuenta las pretensiones individualmente formuladas por cada uno cuando son desestimadas en las instancias (AC4519-2024). 4.

Caso concreto 4.1.- El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, las pretensiones se enfilaron a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 6 y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados a los convocantes, derivados de una construcción que levantaron contigua al inmueble que habitaban, razón por la cual sus pedimentos son esencialmente económicos.

En primera instancia fracasaron tales aspiraciones y esa determinación se confirmó en la sentencia contra la que se interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por haberse echado de menos el requisito de la cuantía del interés para recurrir toda vez que el agravio causado no superaba el tope legal requerido. 4.2.- Los quejosos reprochan que el ad quem para fijar el interés para recurrir en casación no tuvo en cuenta la suma total pedida por daño moral que a la fecha de la providencia impugnada ascendía a $520.000.000.

Al efecto, se tiene en cuenta que como la sentencia impugnada mantuvo la negación de las pretensiones, el cálculo del interés para recurrir «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (CSJ AC368-2020, CSJ AC335-2021, CSJ AC4026-2024, CSJ AC2157-2024).

Y, como los demandantes integran un litisconsorcio facultativo, su interés para recurrir se fija de manera individual, por ende, «para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir» (AC4234, 16 sep. 2021, rad. n.° 2020-02787- 00, CSJ AC2044-2022, CSJ AC4301-2022, CSJ AC2641-2024). 4.3.- Examinadas las súplicas económicas que fueron Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 7 negadas en las instancias, se advierte que respecto de ninguno de los promotores se cumple el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación a la fecha de la providencia impugnada.

Obsérvese que solicitaron indemnización de perjuicios: i) Por daño emergente $364.365.900, en razón de la «desvalorización del predio afectado desde el 2.014 hasta la presente fecha, lo que representa el 30% del avalúo comercial del predio de los demandantes (residentes y propietarios) y que corresponde a $364.365.900 (avalúo catastral al 2.021: $404.851.000, avalúo comercial al 2.021: $1.214.553.000)»; y ii) Por daño moral 100 s.m.m.l.v. para cada uno de ellos.

De lo anterior emerge con claridad que los convocantes solicitaron de manera individual el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. Empero, respecto del daño emergente, suplicaron una suma única de dinero para todos por desvalorización del mencionado inmueble, sin distinción respecto sus calidades de copropietarios o habitantes, lo que significa que debe dividirse entre cuatro, para obtener el monto del daño irrogado a cada uno, y ello permite corroborar que en este caso no se cumple el referido requisito.

Véase que los $364.365.900 pedidos por daño emergente, divididos entre los 4 demandantes, arroja un resultado de $91.091.475 para cada uno, que sumados al monto que de manera individual pidió por daño moral (100 s.m.m.l.v.), equivalentes a $130.000.000 para la fecha de la Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 8 sentencia recurrida4, revela que la máxima indemnización que podría ambicionar cada convocante sería de $221.091.475 que no supera la cuantía del interés para recurrir que para esa data ascendía a $1.300.000.0005. 4.4.- A igual conclusión se arribaría si se tiene en cuenta la experticia presentada junto con el recurso de casación, la cual soporta que meses antes de la emisión de la sentencia recurrida, esto es, para el 8 de agosto de 2023, el inmueble objeto de litigio tenía un avalúo comercial «sin depreciación de $1.720.708.000» y con depreciación de «$908.044.000».

Lo anterior porque el daño emergente reclamado se limitó tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones a $364.365.900 para todos los demandantes, los cuales fueron considerados con anterioridad y que, sumados al daño moral reclamado por cada uno, no superan el interés para recurrir. Nótese que en los antecedentes fácticos de la demanda se explicó que «el daño material que se persigue corresponde a la desvalorización del predio afectado desde el 2.014 hasta la presente fecha, lo que representa el 30% del avalúo comercial del predio de los demandantes (…) y que corresponde a $364.365.900 (avalúo catastral al 2.021: $404.851.000, avalúo comercial al 2.021: $1.214.553.000).

Y en las pretensiones se pidió «La suma actual de $364.365.900 (…). Valores que se acreditan mediante prueba pericial (…) corresponde a la desvalorización del predio afectado y que corresponde al 30% del avalúo comercial». 4 15 de mayo de 2024. 5 El salario mínimo legal mensual vigente para para el 2024, son $1.300.000 x 100= $1.300.000.000.

Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 9 Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que los recurrentes por daño emergente lo que solicitaron fue el equivalente al 30% del avalúo comercial del inmueble objeto de litigio por desvalorización al tiempo del pago, tampoco se llegaría a una conclusión distinta. Según la experticia, el valor en el comercio del inmueble objeto del litigio «sin depreciación» para el 2023 ascendía a «$1.720.708.000» y por ello, el 30% de esa cifra equivaldría a $516.212.400 que divididos entre los 4 demandantes, arroja un resultado de $129.053.100 para cada uno que sumados al monto que de manera individual pidió por daño moral (100 s.m.m.l.v.), equivalentes a $130.000.000 para la fecha de la sentencia recurrida6, revela que bajo ese contexto, la máxima indemnización que podría ambicionar cada convocante sería de $259.053.100 que no supera la cuantía del interés para recurrir que para esa data ascendía a $1.300.000.0007. 5.- Conclusión. Como no es posible deducir que el fracaso de las súplicas les irrogó a los convocantes un agravio mayor al monto previamente referenciado, que es bastante inferior a la cota mínima de interés económico para recurrir en casación previsto en el precepto 338 del estatuto procesal vigente (1000 SMLMV), se concluye que la impugnación extraordinaria fue bien denegada y así se declarará, sin lugar 6 15 de mayo de 2024. 7 El salario mínimo legal mensual vigente para para el 2024, son $1.300.000 x 100= $1.300.000.000.

Radicación no. 08001-31-53-015-2021-00206-01 10 a condena en costas (artículo 365-8, Código General del Proceso). III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la providencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto en referencia. Segundo. Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0C56116EC2F6405C48E1A7C7E76CAAD4C53611E8A8B6CA12FB600CDFA64AC90 Documento generado en 2024-11-15