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AC6842-2024 [2024-04892-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6842-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva contra Josefa Flórez de Sandoval y Hugo Sandoval Flórez, para obtener el recaudo de la obligación incorporada en pagaré y fijó la competencia «atendiendo que el ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Piedecuesta (…) que está vinculada con el asunto y concurre allí el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.- Esa autoridad rechazó el asunto y dispuso enviarlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá, por ser el 1 Folio 4, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 2 domicilio del acreedor, quien tiene categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, imperando aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente CSJ AC3745-2023, pero no el numeral 5 de aquella regla por cuanto la entidad acreedora es demandante, no demandada. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco ubicada en Piedecuesta, por mandato del numeral 5 del canon 28 mencionado, que además coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación (núm. 3° ibídem).

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 3 Juez del domicilio del demandado», y el numeral 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 4 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si la institución es quien promueve el pleito también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, por no existir razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 5 guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso concreto se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que en Piedecuesta fue suscrito el pagaré2 y debía satisfacerse la obligación contraída, además de que, según indican las páginas web del RUES3 y el Banco4, éste tiene una oficina en ese municipio que tiene la categoría de agencia. De ese modo, refulge claro que la autoridad judicial de esa localidad cuenta con atribución para tramitar el 2 Folio 9 ibídem. 3 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada 4 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-10/base oficinas plantilla 30 de septiembre 2022-pbx act.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 6 compulsivo, por lo cual no le asiste razón legal alguna para rehusar su conocimiento.

De ahí que sea viable concluir que la asignación está amparada en la regla privativa referida a espacio, la que por demás coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y de domicilio de los convocados. Por consecuencia, el asunto corresponde al Juzgado que inicialmente lo conoció por estar vinculado a la agencia de esa localidad de la entidad crediticia demandante.

Además, como fue resaltado en el numeral precedente, no es de recibo el argumento de que en caso de entidades públicas demandantes no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que esta última no desvirtúa la del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario, cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-2024, AC4338- 2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, por lo que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de una de sus integrantes. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta deberá conocer de la demanda, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04892-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 87529F9CC96AE13ED264126E60881C78EFAA4D05A04917C9C35D5BAEB44BB7E6 Documento generado en 2024-11-14