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AC6841-2024 [2024-04499-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6841-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04499-00 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nemocón y Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. I.

ANTECEDENTES 1.- Enel Colombia S.A. E.S.P. demandó a Carlos Alfredo, Concepción, Héctor, Magda Yaneth, María Arminda, María Paulina, Martha Idaly y Pablo Antonio Castillo Gómez, con el propósito de que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el «predio rural denominado 1) LOTE EL BIENESTAR”, que se encuentra ubicado en la vereda La Burrera en jurisdicción del municipio de Nemocón – Cundinamarca». 2.- El líbelo se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, indicando la precursora que fijaba allí la competencia por la «Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía», ya que «ENEL COLOMBIA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada de conformidad con la definición del artículo 14.7 de la Ley 142 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 2 de 1994: “(…) aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”» 3.- El primer estrado mencionado rechazó el pleito por auto de 23 de febrero de 2024 y remitió el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con fundamento en el proveído de esta Corporación CSJ, AC-140-2020, teniendo en cuenta que ENEL «tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cual es corroborado por el apoderado, quien igualmente informa que la demandante se trata de una EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA» [folios 163 y 164, ib.]. 4.- El asunto correspondió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el que igualmente se negó a impartirles trámite (4 oct. 2024), arguyendo «que la regla de competencia territorial aplicable en este caso es la señalada en el citado numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, el fuero real, puesto que la demandante es Enel Colombia SA ESP, la cual corresponde a una empresa de servicios públicos que no puede ser considerada como una entidad pública, en razón a que ella misma en la demanda expresó que era de naturaleza privada, puesto que su mayor accionista es Enel Américas SA, quien posee una participación accionaria del 57.345 %» [archivo digital 004].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 3 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que hay fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 4 esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa. 3.1.- Sin embargo, a la par de aquella previsión, el precepto contiene varias pautas restrictivas como la relacionada con menores (num. 2°), o la que interesa para este caso contenida en el numeral 10°, según la cual «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 5 Esta directriz generó innumerables debates, ya que privilegia el juez del lugar donde la entidad pública tenga su domicilio, sin distinguir si es demandante o demandado, o la naturaleza del derecho sustancial controvertido (derechos reales), pese a que en este último supuesto entran en conflicto dos fueros privativos, porque expresamente el numeral 7° de dicho canon determina, que «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Situación motivó que al interior de la Sala se alzaran dos posturas; una defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo1; mientras que la otra, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»2. 1 CSJ AC1172-2018, 23 mar., rad. 2014-00555-00, CSJ AC3744-2018, 4 sep., rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov., rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov., rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 en., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb., rad. 2019-00033- 00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00 y CSJ AC1028-2021, 23 mar., rad. 2021-00305-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC1099-2022, 18 mar., rad. 2021- 04041-00. 2 (CSJ AC4272-2018, 28 sep., rad. 2018-02436-00, CSJ AC4522-2018, 17 oct., rad. 2018-02881-00, CSJ AC4898-2018, 15 nov., rad. 2018-03367-00, CSJ AC117-2019, 24 en., rad. 2018-03565-00, CSJ AC321-2019, 5 feb., rad. 2019-00182-00, CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun., rad. 2019- 00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ag., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC1772-2021, 12 may., rad. 2021-01254-00, entre otras).

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 6 3.1.1.- La providencia CSJ, AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar, en ese momento, la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándolo «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «(…) muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 7 instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido canon 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.

Es irrefutable, que en los procesos en los que es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real o alguna de las acciones expresamente indicadas en la norma. 3.1.2.- Acorde con esto, se ha considerado que dicha conclusión no se enerva por realizar algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la prerrogativa de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.

Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 8 Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada en CSJ AC140-2020, CSJ AC800- 2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021). 3.2.- Al amparo de dichas pautas, al examinar casos análogos, pero que presentaban algunas particularidades disímiles, la Colegiatura ha venido definiendo subreglas, como la que define el juez natural cuando en la contienda confluyen en ambos extremos entidades públicas con domicilios diferentes, o cuando a esto se suma que el predio a intervenir o afectar se halla ubicado en un sitio diferente al lugar de asiento de los contendientes.

Valga la pena resaltar que ha sido explícita la Sala al sostener, que las divergencias presentadas no se originan en la existencia de vacíos normativos, porque en el estatuto procesal hay una disposición perentoria que asigna la competencia al juez del domicilio del ente territorial o entidad pública, sea demandante o demandada. Pero, aun de aceptar la existencia de alguna deficiencia en el ámbito legal para fijar la competencia en cabeza de la autoridad judicial, en los juicios que involucren derechos reales o que imponga acudir a los criterios de interpretación contemplados en los cánones 26 y siguientes del Código Civil, a fin de escudriñar el sentido y alcance de los artículos 28 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 9 (núm. 10) y 29 del estatuto adjetivo, no variaría aquella pauta preferencial del factor subjetivo.

Esto, porque si se acude a la interpretación literal se advierte, que del contenido material del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, emerge contundente, que cuando el juicio involucre a una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, con independencia del extremo procesal que ocupe, su conocimiento debe ser asumido privativamente por el fallador del lugar del domicilio de aquella, lo que vendría a ser ratificado con la regla prevalente dispuesta en el canon 29 citado.

Es más, si se ausculta la génesis del Código General del Proceso se advierte que el proyecto de ley (No. 196 de 2011) presentado al Congreso de la República, en su texto original incorporó la siguiente hipótesis: «Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 11. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.

Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella»4. (negrillas ajenas al texto original). Sin embargo, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la redacción de esa pauta fue modificada en la segunda ponencia del proyecto presentada ante la Cámara de Representantes, con la sola justificación de «ofrecer mayor claridad en torno a la competencia territorial cuando sea parte una entidad pública» (Gaceta del Congreso, Año XX, No. 745 de 4 de Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 10 octubre de 2011), quedando finalmente como en la actualidad se encuentra expresada en la codificación procesal civil. 4.- En el caso bajo examen, se tiene que la acción la promueve ENEL Colombia E.S.P. contra Carlos Alfredo, Concepción, Héctor, Magda Yaneth, María Arminda, María Paulina, Martha Idaly y Pablo Antonio Castillo Gómez en relación con el bien llamado «EL BIENESTAR», ubicado en Nemocón, Cundinamarca a fin de obtener la imposición de una servidumbre de energía eléctrica, de modo que, en atención a la localización del fundo, fácilmente puede deducirse que el adelantamiento del asunto corresponde a la autoridad judicial de dicha localidad, en aplicación del foro real privativo contemplado en el numeral 7° del canon 28 de la ley adjetiva.

Es cierto que, en casos análogos, la Corte se decantó por la aplicación de las reglas contenidas en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo y el canon 29 de la misma codificación, atendiendo a que, para el momento en que fueron emitidas tales determinaciones la composición accionaria de la convocante, según sus estatutos societarios, estaba integrada por aportes del Estado en un «51% del capital social», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 104 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, su naturaleza era pública; empero, a la fecha, esa situación varió, y las acciones están distribuidas en un 57,345% para la empresa privada y, tan solo un 42,515% corresponde al Estado, de ahí que, en los términos de la última norma referida, que establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04499-00 11 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (resalta la Corte), debe descartarse que se trata de una entidad pública y, por contera, la prelación que se predica en atención a la calidad de las partes. 5.- En ese orden, lo propio es acudir a la regla contenida en el numeral 7° del canon 28 instrumental, como lo estimó el despacho de Bogotá, pues acorde con lo indicado, el juzgador competente para impulsar el presente juicio es el del lugar de ubicación del predio objeto de la servidumbre, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación, de lo cual se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón es el competente para conocer la acción de servidumbre descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la entidad promotora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B10094214F4DC0FEF19DFCCD723A2729DC84BE13E84D4968D6FC7BF6997CF1CE Documento generado en 2024-11-15