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AC6824-2024 [2024-04735-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC6824-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04735-00 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Armando Diab Quimbayo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2024.

Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1. Señalar el nombre, domicilio, lugar de notificación y la dirección electrónica de todas las personas que hicieron parte de la actuación cuestionada para su debida notificación. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 10° del artículo 82, numeral 2° del canon 85 y el numeral 2° del artículo 357 de la norma adjetiva, así como el inciso 1º del precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.

Esto, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente del proceso cuya revisión se predica. De cara a lo anterior, debe advertirse que en el libelo se apuntó que el correo electrónico de los demandantes dentro Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04735-00 2 de la causa natural era el del abogado que los representó en aquella oportunidad1.

Sin embargo, debe precisarse que el referido abogado no está -en principio- habilitado para actuar en este escenario, ya que las facultades del poder otorgado en la causa primigenia no se extiende a esta senda excepcional (Art. 77 del Código General del Proceso). Por tanto, deberá indicar el e-mail personal de los convocados. 2. Indicar el proceso en que se dictó la sentencia atacada al tenor de lo exigido por el numeral 3º del canon 357 ibidem.

Esto, debido a que el radicado señalado por el actor (20001318900120150037001) no corresponde a ningún pleito. 3. De conformidad con el numeral 4º del artículo 357 del C.G.P., debe precisar en qué causal o causales soportan el recurso de revisión. Además, deberá especificar los motivos y razones concretas que dan sustento a ellas. Los que corresponderá presentar debidamente determinados y numerados, contextualizándolos en el tiempo, sin que sean admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias y mucho menos justificaciones genéricas.

Al fin y al cabo, no se olvide que este mecanismo extraordinario no constituye una instancia adicional para discutir o refutar lo rituado en las instancias. 3.1. Tratándose de la causal primera aducida (numeral 1°, art. 355 del CGP), el recurrente deberá precisar los hechos 1 Correo electrónico: ciroeduardogf@yahoo.es Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04735-00 3 «concretos» en que se apoya.

Además, tendrá que especificar cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciado el fallo atacado (se descartan los medios probatorios nuevos o aquellos que reposen en bases de datos de público acceso) y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna2. 3.2.

En lo tocante con la causal sexta elevada (numeral 6°, art. 355 del CGP), el convocante deberá señalar cuáles son las maniobras fraudulentas que le enrostra a los convocados en desarrollo del cuestionado litigio, especificando las razones serias y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de fundamento. Esto, sin que sea factible exponer situaciones ocurridas con anterioridad al litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo de revisión invocado (art. 357, núm. 4° ibidem).

Además, se recuerda que no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas», para solventar, en realidad, discrepancias relativas a temas de apreciación probatoria originadas en el marco de la actuación que el gestor no comparte3. 3.3. Ahora bien, de cara a la causal séptima aducida (numeral 8°, art. 355 del CGP), debe relievarse que cuando 2 CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478 3 SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04735-00 4 se alega dicha causal, es deber del impugnante señalar con claridad y precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia atacada, pues el demandante no enrostró cuándo conoció del proceso sub examine. Asimismo, deberá exponer las razones por las cuales no se vinculó formalmente al juicio objeto de cuestionamiento. 4.

Plantear las pretensiones de la demanda, para lo cual se tendrá en cuenta que debe existir correspondencia entre los hechos alegados, las causales aducidas y la consecuencia que prevé la ley respecto de cada una (art. 359 ibidem). En este sentido, se avizora que la pretensión segunda busca invalidar el fallo de primer grado dictado dentro de la causa natural.

Empero, itérese que el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra la sentencia que quedó ejecutoriada, ya que fue la que cerró el debate procesal. 5. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 6. Acreditar la calidad de abogada de quien suscribe el escrito inicial. 7. Manifestar si la dirección de correo electrónico de la abogada coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04735-00 5 8. Aclarar cómo obtuvo los correos electrónicos que en el capítulo de «NOTIFICACIONES» relacionan como los utilizados por los convocadas (arts. 6 y 8 Ley 2213 de 2022). 9. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. 10.

Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04735-00 6 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69E44C33C53341C0DEEA214AA7F835077162FA07724508BFC2EE1338C34FCDC8 Documento generado en 2024-11-13