AC6822-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03988-00 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente a los recursos de reposición y, en subsidio, «apelación» interpuestos por el apoderado de Jhon Flórez Moreno frente a la sentencia SC2428-2024 del 8 de octubre de 2024. Determinación con la que se declaró la «caducidad de las causales 1ª y 6ª de revisión invocadas… frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2016».
I.
ANTECEDENTES 1. John Flórez Moreno –a través de apoderado- presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 20161. Allí deprecó que se invalide el fallo con fundamento en las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso. 1 Radicado el 11 de diciembre de 2018.
Según Página 30, archivo “2018-03988-00”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: DDDF3A2BA3EC7BB09011C595895DEE283CC74EE45407E6B400B92FE78E49A2E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03988-00 2 2.
El remedio fue admitido a trámite mediante auto del 13 de septiembre de 2019 -notificado por estado del 16 siguiente2-. Sin embargo, dicho proveído se notificó –por conducta concluyente- a Gilma Garcés de Ortiz hasta el 21 de marzo de 20233. 3. La decisión recurrida. Surtidas y agotadas las etapas procesales, la Sala -con sentencia SC2428 del 8 de octubre de 2024- declaró la «caducidad de las causales 1ª y 6ª de revisión invocadas… frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2016». 4.
Reposición y en subsidio apelación [súplica]. El mandatario judicial de Flórez Moreno4 reprochó que «la acción de revisión de ninguna manera se puede tomar como demanda». Dado que se trata de «un recurso extraordinario». Por tal motivo, no podía aplicarse las reglas de caducidad. Ya que «jamás se ordenó notificación alguna pues lo que se surtió fue un traslado».
Agregó que el remedio se formuló «en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja». Motivo por el que –únicamente- debía intimar a estas autoridades judiciales. 5. Réplica al recurso. El apoderado de Gilma Garcés de Ortiz5 se opuso al recurso. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2 Página 80, Ibidem. 3 Página 187, Ibidem. 4 Consecutivo 95, ESAV. 5 Consecutivo 97, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: DDDF3A2BA3EC7BB09011C595895DEE283CC74EE45407E6B400B92FE78E49A2E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03988-00 3 1.
De conformidad con el artículo 278 del estatuto adjetivo civil «son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
Por su parte, los cánones 318 y 321 ejusdem prevén que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Y que «son apelables las sentencias de primera instancia» (se destaca). 2.
Aplicados esos lineamientos al sub examine, se tiene que el promotor del recurso de revisión formuló «reposición y en subsidio de apelación» contra la sentencia SC2428 del 8 de octubre de 2024 que desató el embate extraordinario. Sin embargo, se anticipa la improcedencia del remedio incoado. Esto, toda vez que el precepto 318 ibidem establece que la reposición únicamente procede de cara a los «autos» allí referidos y no frente a la «sentencia» de revisión. De ahí que el remedio propuesto resulte improcedente.
Ahora bien, tratándose de la alzada impetrada de forma subsidiaria, ha de memorarse que esta Corporación ha sentado que «frente a la sentencia que decide el recurso extraordinario de revisión, no procede el recurso de apelación que también fuere interpuesto por el apoderado de los demandantes de manera subsidiaria, en la medida en que esta sentencia se profiere en única instancia» (CSJ AC2954-2018).
Por tanto, este ataque tampoco puede prosperar. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: DDDF3A2BA3EC7BB09011C595895DEE283CC74EE45407E6B400B92FE78E49A2E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03988-00 4 3.
En una palabra, se rechazarán por improcedentes los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación, formulados por Jhon Flórez Moreno frente a la sentencia proferida por esta Sala SC2428 del 8 de octubre de 2024, con la cual se puso fin al medio extraordinario de revisión incoado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de diciembre de 2016.
SEGUNDO. En firme esta decisión, dese cumplimiento al numeral tercero de la sentencia SC2428-2024.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: DDDF3A2BA3EC7BB09011C595895DEE283CC74EE45407E6B400B92FE78E49A2E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999