AC6819-2024 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Stephanie y Tatiana Acosta Sáenz, Carmen Fabiola Sáenz Lozada frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de agosto de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 12 de junio pasado.
Ello, con ocasión del proceso verbal que Carlos Cruz González, Néstor y Alberto Giraldo Castro promovieron contra Juanita Diachardy de Elejaldo, Arturo Diachardy Carreño, Manuel Castellanos Cañón, Ana Elvia Villamizar de Castellanos, Sofía, María del Carmen, Robert, Jesús, Isabel Chibuque Ramos, Rubén Darío Barriga Chibuque y personas indeterminadas.
Trámite al que fueron vinculadas las recurrentes. I.
ANTECEDENTES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 2 1.
Petitum: Los promotores demandaron1 que se declare que adquirieron por prescripción el «lote de terreno» identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 574261. Además, pidieron ordenar la inscripción de la sentencia correspondiente. 2. Posición de los demandados. El curador ad litem2 de los demandados manifestó no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando «se pruebe el lapso de tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio». 3.
El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) –con auto del 11 de abril de 20193- requirió «al extremo accionante para que proceda a integrar el contradictorio con las señoras LAYDY TATIANA ACOSTA SÁENZ, CARMEN FABIOLA SÁENZ LOZADA y STEPHANIE ACOSTA SÁENZ». Quienes, una vez notificadas, invocaron como exceptivas4 las que denominaron: «falta de legitimación parcial en la causa por activa de sucesores procesales» y «derecho de posesión constitutivo de suma de posesiones, e inclusión como litisconsortes necesarios en calidad de demandantes». 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado -con fallo del 29 de agosto de 2023-5 resolvió «DESESTIMAR en su totalidad las pretensiones de la demanda de pertenencia». Inconformes con esa determinación, el extremo demandante y las vinculadas formularon recurso de apelación. 1 Archivo “002Demanda201300504”, carpeta “01PrimeraInstancia”, Consecutivo 1, ESAV. 2 Archivo “016ContestacionCuradorAdLitem”, Ibidem. 3 Archivo “035AutoRevocaAutoReconoceSucesorProcesalSuspende”, Ibidem. 4 Archivo “039ContestacionDdaConExcpMeritoPorLitisconsorteNecesario”, Ibidem. 5 Archivo “111ActaAudArt372y373CGP-Sentencia”, Ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 3 5.
Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –con providencia del 12 de junio de 20246- revocó la decisión de primer grado. En su lugar, declaró que «Carlos Cruz González, Néstor Giraldo Castro y los sucesores de Alberto y Germán Giraldo Castro adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio del predio pretendido».
Consecuencia de ello, ordenó «la apertura de folio de matrícula inmobiliaria para el predio referido, el cual se segregó del feudo de mayor extensión que se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 50N-574261». 6. Recurso de casación. Lo formuló la apoderada de Stephanie Acosta Sáenz, Tatiana Acosta Sáenz y Carmen Fabiola Sáenz Lozada7. 7.
Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 14 de agosto hogaño8- negó el recurso de casación. Señaló que no se acreditó el interés requerido por el mecanismo extraordinario. 8. Reposición y recurso de queja. La mandataria de las recurrentes manifestó que «debido a la premura del tiempo por el término para interponer el recurso extraordinario de casación resultó materialmente imposible aportar algún avalúo comercial del inmueble».
Y agregó que «el Tribunal [tenía] los datos necesarios para acceder a la consulta pública de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA o requerirlos de manera formal para evidenciar que el avalúo catastral actual del inmueble». 6 Archivo “23Sentencia”, Ibidem. 7 Archivo “29MemorialRecurso”, Ibidem. 8 Archivo “34AutoNoConcedeCasación”, Ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 4 9.
Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal –con decisión del 5 de septiembre del año en curso9- mantuvo incólume su decisión. E indicó que «la pertinencia del remedio extraordinario se descifró de cara a los elementos militantes en el expediente». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2.
Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)». El artículo 338 ibidem exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual también excluye de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)». Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea 9 Archivo “40Decide”, Ibídem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 5 necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
Esto pues, el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3. Tratándose de juicios de pertenencia, el justiprecio para recurrir en casación se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala ha sostenido que: …de forma invariable (que), tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016).
(CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023)» 4. Bajo ese panorama, en el sub judice las impugnantes aducen que la cuantía del interés para recurrir podía calcularse –de oficio- con «la consulta pública de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA… para evidenciar el avalúo catastral actual del inmueble». Debido a que la «premura del tiempo» les impidió Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 6 aportar la experticia requerida.
No obstante, se considera que la providencia opugnada habrá de ser confirmada. En efecto, el tenor literal del artículo 339 del CGP establece que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Significa lo anterior que para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. De manera que el juzgador debe ampararse en alguno de esos escenarios. Por tanto, le está prohibido acudir a otros medios de convicción con esa finalidad.
En el punto, esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines»10. 5.
En todo caso, y aún si se pasara por alto lo anterior, tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento según el cual el avalúo catastral –que ni siquiera aportó- debía aumentarse en un 50%. Comoquiera que esta certificación «representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo»11. Al respecto, la Sala ha destacado que: 10 CSJ AC1923-2018, 16 mayo. 11 CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado en AC 409-2020, 12 de feb., rad 2020-00210 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 7 El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció́, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación (se destaca) (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073). 6.
En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Stephanie y Tatiana Acosta Sáenz, y Carmen Fabiola Sáenz Lozada contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de junio de 2024, en el proceso referenciado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 25899-31-03-001-2013-00504-01 8 SEGUNDO: Sin costas, por no aparecer causadas.
TERCERO. Devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: B959DDB5E6D1C7C78341ECBCB14B079E2FC27BA67784776EBF2005807EC7D367 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999