AC6812-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04728-00 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Nairoby Elizabeth Romero Trujillo -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (Venezuela) el 7 de noviembre de 2023, que admitió la homologación de acuerdo sobre el ejercicio unilateral de la patria potestad frente a menor de edad. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, 2 y 3 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo, se subsane de la siguiente forma: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: 749FEDDE2FF538635622234D3583A2A3308CA85EF3FD9A0ECF4255EF1990EA9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04728-00 2 1.1.
Arrimar los documentos que, con claridad, certifiquen la ejecutoria de la determinación objeto de homologación. Ello pues, si bien del fallo extranjero se advierte «sentencia interlocutoria con fuerza definitiva», lo cierto es que dicha atestación no resulta suficiente para probar el requisito ausente. 1.2. Allegar la foliatura que compruebe el apostille de la decisión foránea.
Por cuanto no se evidencia relación entre lo suscrito en el «apostille No. S17X05T42W14005» frente a la jueza firmante. 1.3. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Carol Tatiana Cuervo Rincón, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso1.
Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que presente «demanda de exequátur por reconocimiento de patria potestad», en ese orden, «adelanten la demanda, tramiten y lleven a término la defensa técnica judicial al interior de la sociedad que represento dentro del 1 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: 749FEDDE2FF538635622234D3583A2A3308CA85EF3FD9A0ECF4255EF1990EA9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04728-00 3 proceso del asunto», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-11-13 Código de verificación: 749FEDDE2FF538635622234D3583A2A3308CA85EF3FD9A0ECF4255EF1990EA9C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999