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AC6795-2024 [2024-04625-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC6795-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas y, Séptimo Civil Municipal de Pereira – Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco de Occidente S.A., instauró proceso ejecutivo contra la Sociedad Proyectos y Triturados del Risaralda S.A.S., Luis Enrique Parra Andrade y Gustavo Adolfo Lozano Rendón, con el propósito de recaudar las obligaciones pactadas en el contrato de leasing celebrado entre las partes. Presentada la demanda ante el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas, se justificó allí la competencia por ser «la ubicación territorial de la empresa», la que se dijo se hallaba en el «Municipio de la Pereira- Risaralda, de conformidad con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso». [Folio 3, Archivo digital 01Demanda-Título-Otros.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 2 2.- La autoridad judicial de aquella localidad, a la que correspondió el asunto, lo rechazó en atención a que la sede principal de la empresa convocada es Pereira-Risaralda, pues de ello se hizo alusión en el «acápite de notificaciones», aunado a que en Viterbo-Caldas no se acordó el cumplimiento del alguna de las prestaciones del compromiso demandado. [Fl. 3, Archivo digital: 08AutoRechazaEjecutivo2024-160.pdf]. 3.- Recibido que fue el expediente por el Juez Séptimo Civil Municipal de Pereira, también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que, del certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía deudora, «se establece que [su] domicilio (…) [es el] Municipio de Viterbo, Caldas.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso (C.G.P.)». Por lo tanto, promovió conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta Corporación. [Archivo digital: 10AutoProponeConflictodeCompetencia202401035.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 3 salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos (títulos valores), el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, y siendo varios accionados, el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta, y si la lid se origina Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 4 en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC527-2023, CSJ, AC1096-2023 y CSJ, AC3111-2024). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por la convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó la interesada por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 5 Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una tarea de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario está llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisas reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que, conforme a adoctrinado esta Corte, «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00; reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la ejecución promovida por el Banco de Occidente S.A., está enfilada a obtener el cobro de varios cánones pactados en un contrato de Leasing celebrado con los ejecutados Sociedad Proyectos y Triturados del Risaralda S.A.S, Luis Enrique Parra Andrade y Gustavo Adolfo Lozano Rendón. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 6 Y siendo que la reclamación se basó en una relación contractual entre las partes, podía adelantarse el coactivo tanto en el lugar del domicilio de alguno los deudores (nums. 1° y 5° art. 28 C.G.P.) como en el sitio de cumplimiento de la convención (num. 3 ídem), facultada, entonces, estaba la pleiteante para elegir y habiendo optado por el foro general de competencia, era del todo improcedente acudir a la otra regla que confluía. Nótese que la entidad financiera ejecutante radicó el coercitivo ante el Juez «Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas», optando por «la ubicación territorial de la empresa» accionada, escogencia que coincide con lo informado por el certificado de existencia y representación legal adosado al plenario, en cuya literalidad bien se desprende que la Sociedad Proyectos y Triturados del Risaralda S.A.S. está domiciliada en aquella localidad [fl. 37, archivo digital: 02Certificados.pdf].

Ahora, aunque se adujo de manera errónea que el «Municipio de Pereira- Risaralda» es la vecindad de la compañía ejecutada, ese lapsus mental, por sí solo, no bastaría para poner en duda la elección de la entidad gestora, pues, se reitera, la intención de ésta fue encaminar la causa en el asiento de la empresa enjuiciada, quien, dicho sea de paso, tampoco cuenta con sucursales o agencias en esa latitud. 6.- A lo anterior se suma que, deviene equivocada la argumentación del Juez Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, en cuanto a que, la «parte demandada [está] domiciliada en la ciudad de Pereira, Risaralda», puesto que, en el acápite de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 7 «notificaciones hace alusión a direcciones ubicadas en la ciudad de Pereira y no en [esa] población» y, por tanto, la atribución para conocer el coercitivo radicaba en cabeza de la autoridad judicial de Pereira, por ser aquel el domicilio de la persona jurídica ejecutada; comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.

Sea esta la ocasión para remembrar, que a voces del artículo 76 del Código Civil, el domicilio «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 1.

Del mismo modo lo explica el principio general del derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 2. En tanto que, la residencia o el lugar de enteramiento es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, reiterado en AC355-2024). 7.- Siendo esto así, refulge que al haber radicado la actora su escrito inaugural en una sede judicial que resulta acorde con las dispensas que la ley le confiere, es pasible colegir la validez de dicha elección, por lo que atañe al funcionario de Viterbo - Caldas, impartir la tramitación 1 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”.

Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 2 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04625-00 8 correspondiente, por ser el del lugar del domicilio de uno de los demandados llamados a soportar las pretensiones.

Consecuente con lo anotado, se dirimirá el conflicto remitiendo el diligenciamiento a la oficina judicial en la que se radicó inicialmente el asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira - Risaralda, y a la convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EB87F6F16FC7BA11B75234B3E688C59AB836608B66AA70291CCA1AD182F4E08 Documento generado en 2024-11-14