FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC6758-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por TECNAROMAS S.A. frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 19 de julio de 2024, con el cual se rechazó la solicitud de exequátur de la sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José (Costa Rica), Sección Tercera, en el proceso que adelantó contra Firmenich Colombia S.A. de radicado 14-000527-0164-CI.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora -a través de apoderado judicial- solicitó se conceda el exequátur de la providencia referida, en la cual se resolvió lo relativo a los incumplimientos contractuales de la convocada. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 2 2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 19 de julio de 2024-1 decidió rechazar la solicitud.
Para ello, sostuvo que (…) no se acreditó en debida forma la exigencia de que la providencia foránea a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada», conforme al artículo 606 numeral 3 ibidem. Si bien se allegaron copias auténticas de todo el expediente conforme a certificación de la Jueza Paula Vargas Rodríguez, expedidas «para proceder con la Ejecución de Sentencia en Colombia, por lo cual en primera instancia deberá presentar la certificación en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para su autenticación y posterior trámite en el extranjero», en el contenido de dicha atestación no se dice nada en cuanto a la firmeza del proveído, lo que no supera la convalidación de la segunda funcionaria referida frente a la advertencia de que «[e]sta razón no implica juicio alguno en cuanto a la forma y contenido del documento».
Ni siquiera logra superar el defecto advertido el «dictamen pericial» rendido «supuestamente» por Carlos José de Jesús Oreamuno Morero, puesto que el pdf memo y anexos 14VI24 advierte con respecto a la firma digital impuesta un error al verificarla porque «contiene datos incorrectos, no reconocidos, dañados o sospechosos». Además, la legislación foránea que allí se aduce no cumple con los requerimientos del artículo 177 inciso 2 ejusdem, según el cual la «copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en este país». 3.
Inconforme con esa determinación, la actora incoó recurso de súplica2. En sustento, enrostró que «el inciso 3° del artículo 177 establece la viabilidad de probar “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras” a través de dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia.
(…) el doctor Carlos José de Jesús 1 Páginas 1-3, archivo “11001020300020240254200-0006Auto” del expediente digital. 2 Páginas 1-14, archivo “11001020300020240254200-0012Memorial” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 3 Oreamuno Morera es abogado costarricense con incorporación en el Colegio de dicha jurisdicción desde 1989».
Por otro lado, destacó que es incorrecto afirmar que el dictamen pericial del abogado Oreamuno Morera contenga errores en la firma, puesto que «La advertencia del PDF no deja de ser un aspecto técnico propio de ciertos servidores Windows, pero en nada priva al dictamen de su legalidad, oportunidad y presunción de autenticidad». Y añadió que «sin perjuicio de la anotación marginal que hace el PDF, lo cierto es que el dictamen pericial fue aportado con pleno cumplimiento de los requisitos legales que se establecen para una pericia, sin que haya norma alguna que indique que, por el supuesto defecto de firma (que no se observa cuál es), pueda rechazarse la prueba».
Por último, tratándose de la ejecutoria de la sentencia indicó que «en la certificación se lee con claridad que su fin es “proceder con la Ejecución de Sentencia en Colombia”. Así, aunque no utiliza la palabra “firmeza” o “ejecutoriada”, seguramente porque son ajenas al contexto jurídico foráneo, es evidente que la sentencia ya no admite cuestionamientos judiciales y está lista para su ejecución, con lo cual es claro que no hay ningún recurso pendiente por ser resuelto (…) La certificación fue expedida por el órgano más idóneo (…) entidad que adelantó el trámite y dio fe de que con base en su decisión Tecnaromas podía utilizar dicha certificación “para proceder con la Ejecución de Sentencia en Colombia”». 4.
La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio. Posteriormente, el expediente ingresó a este despacho para resolver lo pertinente. Por tanto, se ofrecen las siguientes Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 4 II. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional.
Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación». 2.
Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Pues los cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur. 3. Bajo ese entendido, la Sala advierte que la determinación reprochada habrá de mantenerse incólume.
Esto, por cuanto si bien la sociedad recurrente pretende que se le reconozcan efectos jurídicos en el país a la sentencia proferida por el Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José (Costa Rica) Sección Tercera, el 18 de mayo de 2021, lo cierto es que, como lo advirtió el despacho receptor, la demanda no cumple Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 5 con los requisitos exigidos por los artículos 606 y siguientes del CGP3. 3.1.
En efecto, al revisar el documento donde está consignada la experticia del abogado Oreamuno4 se avizora que su firma es «no válida». De igual forma, señala el sistema que «no se pudo comprobar la identidad del firmante». Tal como se observa a continuación, Imagen No. 1 Imagen No. 2 Lo anterior no permite tener por válido el dictamen rendido, toda vez que el artículo 226 del CGP reseña como requisito de la prueba pericial, que esta debe ser suscrita5 3 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022). 4 Páginas 1-12, archivo “MEMO Y ANEXOS 14VI24” del expediente digital. 5 Del verbo suscribir: 1.
Firmar al pie o al final de un escrito. Visto en: https://dle.rae.es/suscribir#YontaSy Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 6 por el experto. Si bien la Ley 527 de 1999 regula lo relativo a la firma digital, lo cierto es que tampoco se cumple con lo preceptuado por el numeral segundo del parágrafo del canon 28 ibidem, comoquiera que este exige que la signatura sea «(…) susceptible de ser verificada», circunstancia que no está acreditada en el sub examine. 3.2.
Por otro lado, y en lo que respecta a la certificación emitida por la Jueza Paula Vargas Rodríguez, resulta apuntalar que esta no reúne las exigencias de que trata el numeral 3º del artículo 606 del CGP. Ciertamente, la falladora atestó lo siguiente: Que los anteriores MIL QUINIENTOS OCHO FOLIOS que anteceden corresponde(n) al proceso ORDINARIO de TECNAROMAS S.A. contra FIRMENICH S.A. No. 14-000527-0164-CI, el cual se desglosa de la siguiente manera: Copias del expediente físico, copia del expediente electrónico, legajo de incidente de medida cautelar, legajo de incidente de modificación de medida cautelar, legajo de incidente de modificación de medida cautelar (2), copia de sentencia de Primera Instancia, copia de voto de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La anterior certificación se expide a efecto de que la parte actora, sea TECNAROMAS S.A., utilice la misma en el exterior, para proceder con la Ejecución de Sentencia en Colombia, por lo cual en primera instancia deberá presentar certificación en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para su autenticación y posterior trámite en el extranjero.
De la lectura del documento se tiene que únicamente se está certificando que la providencia aportada consta de un número de folios, los cuales constituyen copia de lo decidido. Además de la descripción del pleito en el cual se emitió la determinación y las partes que conformaron la contienda. Esto es, en ningún renglón se hace relación a la firmeza del fallo conforme con la ley del país de origen donde se emitió. Por supuesto, el hecho de que se reseñe que la «anterior Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 7 certificación se expide a efectos de que la parte actora, sea TECNAROMAS S.A., utilice la misma en el exterior, para proceder con la Ejecución de Sentencias en Colombia (…)»6, no significa -por sí solo- que la determinación se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
A la misma conclusión se arriba luego de revisar el documento signado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Costa Rica. Ello pues, simplemente constata la autenticidad de la firma de la jueza. Y añade que la constancia «no implica juicio en cuanto a la forma y contenido del documento». Por lo tanto, continúa la falta de certeza acerca de la ejecutoria referida.
Al respecto, esta Corporación ha decantado que la firmeza de una providencia: … debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso» (CSJ AC3366-2020.
Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01493-00, reiterada en AC3132-2022, jul. 26, Rad. 2021-04717-00) 3.3. Así las cosas, bajo la óptica del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso7, se colige que la 6 Sobre este particular, recuérdese que el efecto en que se conceden los recursos verticales en la legislación patria -por regla general- es el devolutivo, lo que traduce que el cumplimiento de lo decidido en la sentencia atacada no se suspende.
La anterior circunstancia podría ocurrir en el caso objeto de estudio, por dicha razón, se requiere certeza sobre la firmeza de la decisión confutada. 7El cual dispone que la demanda se rechazará si «faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente», entre los que se establece como requisito que la sentencia extranjera «3.
(…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 8 decisión confutada anduvo acertada. Esto es, al no haber prueba idónea que certifique la ejecutoria del fallo foráneo, el único camino procedente era su rechazo. Sobre el particular, esta Corporación -en un caso similar- señaló que: «[L]a sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso- pues no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado -no hay documento o pronunciamiento al interior de estos que así lo certifique-.
Y, por tanto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará la solicitud de exequátur». (CSJ, AC397-2023, 24 feb., rad. 2022-03632-00). 4. En una palabra, se confirmará la decisión suplicada. No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 19 de julio de 2024.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02542-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 497FB926AD6C21F6D78E3BE4365913C9713EEBD3C8C1C26683D018AC53A7F1C2 Documento generado en 2024-12-03