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AC6751-2024 [2020-00234-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 663 de 1993Ley 79 de 1988

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC6751-2024 Radicación n.° 68001-31-03-008-2020-00234-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Jorge Afanador Contreras pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil, que instauró el recurrente contra la Cooperativa Multiactiva de profesionales- Cooprofesionales - y César Mauricio Pedroza Vargas. I.

ANTECEDENTES 1.- La pretensión De forma principal, el señor Jorge Afanador Contreras pidió que se declarara que entre él y Cooprofesionales se celebró un contrato de mutuo. El cual fue garantizado con 2 pagarés y con un contrato de hipoteca, novado mediante un Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 2 contrato de transacción suscrito en 2005.

En virtud de este último, Cooprofesionales debía informar del cumplimiento del actor al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de que terminara proceso ejecutivo en su contra. En ese orden, pretendió la declaratoria de responsabilidad civil contractual de Cooprofesionales respecto de los perjuicios causados al demandante. Con base en el incumplimiento doloso o gravemente culposo del «principio general de buena fe, de la violatoria de los deberes de coherencia y lealtad, y además de la violación de obligaciones contractuales asumidas como acreedor» en los contratos de mutuo mercantil1, hipoteca2 y transacción3.

Además, solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria del señor César Mauricio Pedroza, en su condición de administrador de Cooprofesionales, por actuaciones narradas en los hechos de la demanda. Con base en lo cual, pidió que se condenara a Cooprofesionales a pagar al demandante la suma de $5.815.066.700 – por concepto de daños patrimoniales -.

La cual discriminó de la siguiente manera: i) $72.338.700 por daño emergente consolidado; ii) $1.534.728.000 por pérdida de oportunidad de aceptar el negocio de «construcción de vivienda estudiantil»; iii) $1.370.000.000 a título de lucro cesante equivalente a 10 años de arriendos que dejó de recibir; iv) $1.600.000.000 por la pérdida de oportunidad de 1 Por abuso de posición dominante, al alterar los intereses corrientes pactados, al irrespetar las condiciones acordadas, al embargarse excesivamente los bienes del actor sin que hubiera real necesidad, al sostener sin justa causa el reporte en centrales de riesgo, al cobrar lo no debido durante varios años, al no llevar un control juicioso de los pagos, y al inobservar el artículo 60 del Código de Comercio. 2 Al no cancelar el gravamen “aun sin intervención del deudor”, una vez se produjo realmente el pago de la obligación principal. 3 Al omitir informar al Juzgado 11 Civil Municipal que el demandado había cumplido la obligación guardando incluso silencio ante la petición del despacho, al negar el acuerdo de refinanciación, al oponerse a la terminación del proceso, al alterar abusivamente los intereses pactados y al negar sistemáticamente el pago.

Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 3 vender o arrendar su casa desde el año 2012 hasta 2017; v) $60.000.000 por la pérdida de la oportunidad de conservar la cuota parte equivalente al 32.5% del bien inmueble identificado con M.I. 300–196062 y percibir de ella una utilidad del 6% anual desde el 2012 hasta la fecha de la demanda. Y vi) $1.178.000.000 correspondiente a la pérdida de todas las oportunidades de aceptar las invitaciones que recibió para desarrollar proyectos económicos, exponer sus diseños y marcas, y seguir impulsando su carrera profesional, debido a la falta de recursos económicos derivada de la imposibilidad de vender su casa.

Asimismo, solicitó condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $300.000.000 a título de perjuicios extrapatrimoniales. Y pretendió que se ordenara a Cooprofesionales a pedir excusas públicas al señor Jorge Afanador por los hechos narrados en la demanda. Subsidiariamente, reclamó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Cooprofesionales y del señor Cesar Mauricio Pedroza.

De la primera «por haber obrado de mala fe, con culpa grave y atentando contra el deber general de prudencia, de manera sistemática, desde el año 2012 hasta el año 2020, cobrando lo no debido al demandante al interior del Proceso Ejecutivo No. 2003-1295 del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga». Del segundo, en su calidad de administrador de Cooprofesionales, «por haber obrado con culpa grave o dolo en lo que respecta al cobro de la deuda del demandante, considerando que conocía o debía conocer la situación, y tenía pleno control jurídico de ella, así como la posibilidad de evitar los daños, o al menos de no agravarlos, siendo negligente en sus deberes como administrador, obrando con mala fe».

De este modo, exigió que se le indemnizaran todos los Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 4 perjuicios causados, en las sumas y por los conceptos discriminados en las pretensiones principales4. 2.- Fundamentos de hecho5 El demandante refirió que Cooprofesionales está regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Ley 663 de 1993 y Ley 79 de 1988 – y que como cooperativa su objeto social se concreta, entre otras formas, emitiendo créditos a sus afiliados.

Por su parte, aludió que Jorge Afanador es un reconocido arquitecto en Bucaramanga. Enlistó sus estudios y recapituló su carrera profesional. Relató que en el año 2003 celebró contrato de mutuo mercantil con Cooprofesionales por la suma de $43.240.000. Dinero que utilizaría «para invertir en su marca de ropa y accesorios “AFANADOR”». El crédito fue respaldado con 2 pagarés de $20.000.000 y $23.240.000 respectivamente.

Adicionalmente, como garantía del pago, el actor hipotecó su vivienda identificada con F.M.I. 300–232256 de Bucaramanga mediante escritura pública no. 1260 del 3 de junio de 2003 de la Notaría 8 de Bucaramanga. Lugar en donde además de residir, celebraba eventos y fiestas privadas denominado «Lipstick». Indicó que en la ejecución del contrato de mutuo «sufrió algunos tropiezos financieros propios de la incertidumbre de su actividad profesional».

Por ello, el 10 de noviembre de 2003 Cooprofesionales presentó demanda ejecutiva por mora en el pago del crédito y solicitó múltiples medidas cautelares sobre diferentes bienes del señor Jorge Afanador. En junio de 2005, 4 Las pretensiones fueron consolidadas en el escrito de subsanación de demanda integrada. Páginas 147-154 del PDF «C01Principal_ocred-0901-1200.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA». 5 Páginas 117-146, ibidem.

Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 5 la cooperativa pidió el embargo de la casa con F.M.I 300- 232256, es decir, la que se hipotecó para garantizar la deuda. Embargo que fue decretado el 13 de julio de 2005, pero que no fue registrado pues había un embargo de la DIAN, por una deuda tributaria que se pagó en el 2014. En su criterio, la conducta desmedida de solicitud, decreto y práctica de medias cautelares constituyó un «abuso del derecho, que es fuente de responsabilidad civil, además del abuso de la posición dominante en la relación crediticia y de la violación de los deberes propios de toda cooperativa».

Añadió que Cooprofesionales lo reportó ante las centrales de riesgo – CIFIN – y desde ahí quedó bloqueado en el sistema financiero. Logró firmar un acuerdo extraprocesal para suspender el proceso ejecutivo desde el 18 de noviembre de 2005 y por dos años. Mediante este se novaron las obligaciones consignadas en los pagarés. Quedando la obligación en $58.800.000, más el cobro de un seguro de hogar.

El cual, según el demandante, fue obligado a pagar, pero después la cooperativa negó, incumpliendo de esta forma el acuerdo alcanzado. Indicó que cumplió con los pagos acordados por valor de «$95.937.133 desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2014». A partir de dicha fecha, cualquier hipoteca o embargo suscitado con ocasión del proceso ejecutivo fueron «injustos, ilegítimos e ilegales».

Esgrimió que el 20 de mayo de 2008 el Juzgado 11 Civil Municipal - que tramitaba el proceso ejecutivo – requirió a Cooprofesionales para que informara el estado de cumplimiento del acuerdo de pagos. La cooperativa guardó silencio. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de la deuda original. Cooprofesionales no objetó la liquidación del crédito hecha por el juzgado el 25 Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 6 de enero de 2010 en donde no se había tenido en cuenta la novación y los pagos efectuados por el señor Afanador.

Reseñó que luego de haberse remitido el proceso a distintos juzgados de ejecución «pasó a órdenes del Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, que avocó conocimiento el 1 de febrero de 2016. Hasta ahí tenemos once (11) años de un largo y reprochable silencio procesal a cargo de COOPROFESIONALES, que lógicamente perjudicó al señor AFANADOR, pues su obligación inicial había sido informar del pago al juzgado, obligación que fue incumplida y por cuyos perjuicios debe responder».

Narró que decidió vender su casa debido a un nuevo proyecto de vida que quería emprender en Nueva York – Estados Unidos. Para ello, contrató a corredores inmobiliarios y empresas intermediarias. Sin embargo, «no pudieron concretarse las varias intenciones de negocio que se presentaron (…), debido a la hipoteca que tenía el inmueble con COOPROFESIONALES, para cuyo levantamiento se requería un paz y salvo que permitiera al demandante pagar, con el dinero de las arras, las otras deudas que tenía con terceros quirografarios».

Invocó que ante los fallidos intentos de venta, frustrados por la hipoteca que Cooprofesionales se negaba a levantar – pese a haber cancelado la deuda que tenía con dicha cooperativa – siguió intentando vender su propiedad o incluso arrendarla desde julio de 2016. Pero ello también se imposibilitó por estar el inmueble hipotecado. A finales de 2013, la cooperativa envió un extracto de cuenta en donde reflejaba los pagos hechos por el señor Jorge Afanador.

Sin embargo, no aparecían los pagos hechos a partir de 2014 – que en el dicho del actor, es cuando quedó a paz y salvo -. El 19 de febrero de 2015, se le informó por correo electrónico que adeudaba el saldo de $10.141.260 a título de capital y $8.803.384 de los intereses de mora. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 7 Manifestó que como tenía la intención de pagar, solicitó aprobación para pagar lo que adeudaba en 3 o 4 cuotas.

Frente a lo cual no obtuvo respuesta por parte de Cooprofesionales. Quien se negó a proporcionarle información del estado de cuenta actualizado en varias oportunidades. Por lo que decidió presentar derechos de petición y luego acciones de tutela. En el marco de las cuales la cooperativa negó la existencia de refinanciación y los pagos hechos por el deudor.

Todo lo cual, llevó al demandante a interponer quejas ante la Superintendencia de Economía Solidaria y ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló que fue hasta el 13 de septiembre de 2017 que la cooperativa reconoció que el señor Jorge Afanador había efectuado 71 pagos por valor de $95.937.133, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 3 de enero de 2014.

El 3 de octubre de 2017, el Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal, liquida el crédito nuevamente. Descontó los abonos hechos por el deudor y relacionó un saldo de $106.443.747. Dicha decisión fue recurrida por la entonces apoderada del señor Afanador. Argumentó que «el juzgado había partido $43.240.000 como capital, cuando el saldo adeudado tras la novación era de $10.141.260 por capital y $8.803.384 por intereses, según lo había afirmado el propio Departamento de Cartera de la cooperativa».

Con base en ello, el juzgado emite auto del 31 de octubre de 2017 aprobando nueva liquidación de crédito por valor de $26.434.062. Lo que fue recurrido por Cooprofesionales. En segunda instancia se revocó el auto del 31 de octubre de 2017 y se ordenó rehacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta la novación y los pagos efectuados desde entonces.

Luego de múltiples actuaciones de las partes y del juzgado de ejecución, el 9 de diciembre de 2019 se emitió decisión en Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 8 donde quedó claro que la obligación se había pagado, con un saldo a favor del señor Jorge de $1.467.830. En el interregno de la larga disputa ejecutiva, el demandante seguía reportado ante la CIFIN, su vivienda continuaba hipotecada y las medidas cautelares – que en su parecer eran excesivas para el monto de la deuda-, seguían vigentes.

De este modo, adujo que la cooperativa le causó múltiples perjuicios, de orden patrimonial y extrapatrimonial, con ocasión de su actuar doloso a lo largo del juicio de ejecución. En resumen, los perjuicios expuestos consistieron en el impago de sus acreencias debido a las medidas cautelares practicadas. El remate de la cuota parte que tenía en una casa que adquirió en la sucesión de su madre.

La venta apresurada e irrisoria de los derechos sucesorales por el fallecimiento de su padre y su hermana, para evitar ser embargado por Cooprofesionales. Pérdida de oportunidad de ejecución de proyectos urbanísticos y de asistir como diseñador a diferentes exposiciones y eventos internacionales en donde tenía el chance de ganar dinero y fama.

Pérdida de oportunidad de emprender un nuevo proyecto profesional en Nueva York por la imposibilidad de vender su casa. Pérdida de oportunidad de acceder a créditos en el sistema financiero por el reporte generado en CIFIN. Acreencias contables y de representación judicial. Asistencia a terapias psiquiátricas por angustia, ansiedad, tristeza, zozobra, depresión y deseos de suicidio generados por las conductas de la cooperativa que conllevaron al derrumbe de su carrera profesional tras una lucha judicial por casi una década.

Por último, frente al representante legal de la cooperativa, señor Cesar Mauricio Pedroza, reprochó su falta Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 9 de esfuerzo por sacar a Cooprofesionales del error en que incurrió al negar la refinanciación del crédito y su cumplimiento, mediante oficios que tenían su firma. El no verificar los documentos que demostraban estos hechos y que debía tener en su poder por ser el Gerente.

El excusarse en una supuesta pérdida de la información alusiva al crédito, cuando el Código de Comercio le obligaba a guardar reserva, como mínimo, en medios informáticos. La formulación de denuncia penal injustificada en contra del señor Afanador. El encomendar un embargo excesivo de bienes, pese a contar con una garantía suficiente del pago.

Negar al afiliado Jorge Afanador un trato equitativo como socio de la cooperativa, en equidad y justicia. No requerir a la Junta de Vigilancia para que informara el estado del caso del actor. Y consentir el cobro de una obligación no debida y no reportada a la DIAN. 3.- Posición de los demandados6 En su contestación, los interpelados se opusieron a las pretensiones y al juramento estimatorio de la demanda.

Negaron y cuestionaron algunos hechos, y aceptaron otros. Como excepciones de fondo plantearon la inexistencia de incumplimiento y cumplimiento del contrato de mutuo, de hipoteca y del acuerdo extraprocesal de pagos. En el marco de esta, alegaron la inexistencia de acto u omisión causante de daño. Argumentaron que Cooprofesionales cumplió con la obligación de entregar los dineros en su calidad de mutuante.

Y que el deudor Jorge Afanador incumplió el mutuo puesto que no pagó en la forma pactada, no propuso excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo, no se opuso a la 6 Páginas 233-300 de los PDF «C01Principal_ocred-1801-2100.pdf», 1-21 «C01Principal_ocred-2101-2400.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 10 orden de seguir adelante con la ejecución ni al primer auto que liquidó el crédito.

Asimismo, expusieron que «el valor pagado ascendió a la suma de $ 95.937.133,00 y se tomó desde JULIO DE 2003 hasta DICIEMBRE DE 2013 para realizar los pagos descritos, MAS DE 10 AÑOS INTERRUMPIDOS EN FORMA NO CONSECUTIVA, Y EN LOS VALORES QUE A BIEN TUVO PAGAR». En relación con el contrato de hipoteca, adujeron que no surgieron obligaciones para el acreedor hipotecario.

La única obligación era la de expedir el paz y salvo y que Jorge Afanador nunca solicitó el levantamiento del gravamen. Con respecto al acuerdo extrajudicial, aseguraron que el señor Jorge Afanador incumplió las obligaciones de hacer que estaban contenidas en el mismo e hizo pagos irregulares, en fechas y por montos distintos. Además, propusieron como excepción el «EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE EMANABAN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS».

Señalaron que la cooperativa hizo uso de los derechos que le correspondían, entre ellos, la aplicación de cláusula aceleratoria para el cobro de su acreencia y la interposición de un proceso ejecutivo mixto con solicitud de medidas cautelares, ante el incumplimiento del señor Afanador. Arguyeron que fue la conducta negligente y culposa del demandante la que dio lugar a la cadena de situaciones que demandó. Cuestionaron el hecho de que el señor Jorge acudió al juicio de ejecución hasta el 25 de abril de 2017, demostrando con ello negligencia y abandono de los negocios propios.

En ese sentido, formularon la excepción de «CULPA DE LA VICTIMA, ACEPTACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES». Explicaron que si el actor hubiese actuado como un buen hombre de negocios en todas sus obligaciones el proceso ejecutivo no se hubiese extendido o incluso, no hubiese existido. «Solo a JORGE AFANADOR le competía probar los pagos (…);

Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 11 y así lo hizo al hacerse parte en 2017, pero los 14 años que transcurrieron sin que se vinculara al proceso son una demostración de su negligente actuar. En gracia de discusión, desde el año 2003 hasta el año 2005 las obligaciones dinerarias (…) fueron insolutas absolutamente, y desde el año 2003 hasta el año 2008 que se dictó el auto que ordena seguir adelante la ejecución JORGE AFANADOR no cumplió integralmente sus obligaciones, y hasta la fecha de terminación del proceso ejecutivo no cumplió sus obligaciones de hacer».

Igualmente, presentaron la excepción de «INEXISTENCIA DE HIPOTECA EXCESIVA, INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Y PRACTICADAS». Indicaron que la única medida cautelar concretada fue el embargo del inmueble hipotecado. Las demás tuvieron resultado negativo dado el alto número de procesos judiciales que mantenía el deudor.

En todo caso, las medidas cautelares solicitadas se justificaron por el carácter mixto del ejecutivo, en atención a que el bien afectado con hipoteca tenía 2 gravámenes adicionales. Como medios defensivos también plantearon los que denominaron «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL A NINGÚN TÍTULO, INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE, INEXISTENCIA DE ABUSO EN EL DERECHO DE ACCIONAR, INEXISTENCIA DE ABUSIVIDAD POR LA CONTINUACIÓN DEL EJECUTIVO, AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD»;

Inexistencia de perjuicios en la cuantía alegada; «INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE COOPROFESIONALES»; «INEXISTENCIA DE ALTERACION DE INTERESES PACTADOS»; prescripción y la genérica. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 12 En cuanto a la objeción al juramento estimatorio, no se le dio trámite por no cumplir con las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso7. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga con sentencia emitida en audiencia del 8 de febrero de 20238.

En esta se declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de incumplimiento del contrato, cumplimiento de contrato de mutuo, o de hipoteca extraprocesal de pagos e inexistencia de acto u omisión causante de daño». Se negaron las pretensiones de la demanda. Y el a-quo se abstuvo de condenar en costas al demandante por gozar de amparo de pobreza.

El demandante interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de diciembre de 20239. Allí, se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para desatar la alzada el ad-quem se propuso resolver dos problemas jurídicos.

El primero, consistente en establecer si 7 Páginas 20-38, del PDF «C01Principal_ocred-2701-2979.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA» 8 Páginas 245-265, del PDF «C01Principal_ocred-2701-2979.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA» 9 Páginas 55-85 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 13 se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual.

El segundo, tendiente a determinar si se probaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar. En punto al primer cuestionamiento planteado, el Tribunal anticipó que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Para arribar a dicha conclusión, comenzó por esbozar el marco jurídico de la institución jurídica mencionada.

Al aterrizar al caso objeto de marras, indicó que no fue objeto de discusión que en el año 2003 entre las partes «se celebraron dos contratos de mutuo, de conformidad con los cuales COOPROFESIONALES le prestó al aquí demandante las sumas de $23.240.000 y $20.000.000 de pesos respectivamente y en desarrollo de los mismos este último otorgó dos pagarés, de conformidad con los cuales debía pagar dichas sumas en 60 cuotas mensuales, una a partir del 30 de junio de 2003 y la otra a partir del 30 de julio de ese mismo año. (…) Como garantía del pago de las deudas el deudor constituyó hipoteca abierta de tercer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble 300-232256»10.

Tampoco se discutió que el actor no pagó las cuotas señaladas. Razón por la que el 10 de noviembre de 2003 Cooprofesionales inició proceso ejecutivo mixto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga. Indicó el fallador que más allá de la unilateralidad del contrato, no le asistía derecho al demandante de reclamar perjuicios.

Esto porque Cooprofesionales no incumplió los contratos de mutuo, «Pues todas las actuaciones u omisiones en las que funda el demandante el incumplimiento se refieren a actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, o que de todas maneras tenían ese fin, no al desarrollo contractual. Eso sí, estas actuaciones u omisiones podrían ser materia del supuesto abuso del derecho a litigar que se le endilga a COOPROFESIONALES, cuyos hechos se exponen de manera revuelta con 10 Páginas 64-65 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 14 los atinentes a la responsabilidad contractual que se predica en la demanda»11.

Aseveró, que no hubo discusión sobre que en noviembre de 2005 las partes llegaron a un arreglo contenido en documento denominado «acuerdo extraprocesal créditos a cargo de JORGE AFANADOR CONTRERAS a favor de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER LTDA.». Destacó que, de la lectura de dicho contrato, el proceso ejecutivo no se terminaría, sino que solo se suspendería siempre y cuando el señor Afanador cumpliera las obligaciones contraídas.

Las cuales consistían en el levantamiento y cancelación de hipoteca suscrita a favor de CONAVI sobre el lote con F.M.I. 300-232256 en un término no mayor a 30 días; cancelación de todas las obligaciones que tenía con la DIAN dentro del mismo término; y la suscripción de una nueva hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de Cooprofesionales – en reemplazo de la existente que era de tercer grado -.

El fallador encontró probado que el señor Jorge no cumplió ninguno de dichos compromisos. Igualmente, que dichas desatenciones ocurrieron primero en el tiempo y fueron trascendentes para dar al traste con el arreglo. En torno a la alegada existencia de cosa juzgada, el sentenciador determinó que la misma no existió. Concordó con el a-quo en que «el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito se equivocó totalmente en dicha apreciación, pues (…) la novación, sea objetiva o subjetiva, depende de la voluntad de las partes, y en este contrato estas de manera diáfana acordaron que si el señor AFANADOR no cumplía todas y cada una de las obligaciones el proceso ejecutivo seguiría su curso normal;

¿cómo seguiría?, pues de la única forma 11 Página 65 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 15 posible, esto es, de conformidad al mandamiento de pago y por las obligaciones que en él se ejecutaban»12. Afirmación que soportó haciendo alusión a la normativa atinente a la novación. Y precisó que, aunque la excepción que se declaró probada no se basó en que el proceso ejecutivo había continuado por no haberse cumplido las obligaciones antes mencionadas, «el juez obligatoriamente debe reconocer de oficio las excepciones cuando halle probados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que necesariamente deben alegarse en la contestación de la demanda»13.

A partir de todo lo expuesto, descartó las pretensiones encausadas por la vía de la responsabilidad civil contractual. Ahora bien, en cuanto al debate relacionado con la responsabilidad extracontractual por el abuso del derecho a litigar, refirió la necesidad de prueba de una culpa cualificada, esto es, la temeridad o mala fe - además de los otros elementos de la responsabilidad aquiliana - para la prosperidad de la figura planteada.

Afirmó que «litigar o iniciar procesos no puede tenerse per se como un abuso del derecho, a lo que se debe agregar que desde el punto de vista pasivo, todos los ciudadanos están obligados a soportar el litigio cuando son demandados, lo que los hace responsables de su defensa (…). En todos estos casos no pueden reclamar derecho o indemnización alguna, de conformidad al principio de que nadie puede fundar un derecho o una ventaja en su propia negligencia»14.

Al descender al caso concreto, el ad-quem constató que uno de los pilares en que se fundamentó la demanda fue el exceso de embargos dentro del proceso ejecutivo referido. Recordó que la juez de primer grado descartó la 12 Página 67 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 13 Página 68 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 14 Página 69 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 16 indemnización por esa causa en tanto el reclamo debió hacerse en el marco del juicio de ejecución, de acuerdo a los artículos 597 y 283 del Código General del Proceso y la sentencia 2005- 00054-01 de esta Corporación. Ante la acusación del demandante de que la juez de primera instancia había declarado de oficio la excepción de prescripción o de caducidad, el Colegiado distinguió ambos institutos y aclaró que la juez no declaró probada una excepción en ese sentido.

Añadió que, revisado el expediente ejecutivo, no existió un exceso de embargos. En efecto, la mayoría de las medidas cautelares solicitadas no pudieron cristalizarse. Solo se materializó el remanente inscrito en el Juzgado Doce Civil Municipal, el cual terminó el proceso que se seguía en contra del señor Afanador por desistimiento tácito15.

Frente al planteado abuso del derecho a litigar por la continuidad del proceso ejecutivo pese a haberse pagado la acreencia con Cooprofesionales el 30 de julio de 2012, el Tribunal se propuso determinar si la cooperativa había actuado temerariamente o de mala fe. Para ello hizo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el marco de la ejecución. Luego de lo cual concluyó que «ninguna mala fe se puede derivar de que el proceso haya continuado luego de que las partes celebraron en noviembre de 2005 el contrato que denominaron “acuerdo extraprocesal créditos a cargo de JORGE AFANADOR CONTRERAS a favor de la Cooperativa de Profesionales de Santander LTDA”, porque la suspensión pendía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el deudor en este acuerdo, y este no cumplió»16.

Incluso, afirmó que el juez se equivocó al suspender el proceso ejecutivo sin que se lo hubiesen solicitado 15 Página 71 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 16 Páginas 80-81 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 17 expresamente con indicación de un tiempo determinado, como lo exigía el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera «que la suspensión fue producto de una mala interpretación del juez del contrato que le allegó, pues como vimos según este el proceso solo debía suspenderse si el deudor cumplía lo pactado, empezando con las obligaciones que debía cumplir en 30 días»17. En gracia de discusión, sostuvo el sentenciador que cuando Cooprofesionales fue requerida en el año 2008 para que informara si el señor Afanador había cumplido o no el acuerdo, bien pudo el deudor exponer lo que considerara pertinente a dicha fecha, pues sabía y entendía que si no había cumplido el contrato el proceso seguiría. «Igual sucede con la liquidación que hizo el secretario del juzgado el 18 de noviembre de 2009, aprobada mediante auto del 25 de enero de 2010, de acuerdo a la ley cualquiera de las partes podía objetarla y el principal interesado en aducir o reportar pagos o abonos era el ejecutado»18.

El abogado de Cooprofesionales solo negó los abonos hechos por el señor Afanador el 3 de mayo de 2017. Pero en su siguiente intervención, esto es, el 16 de junio de 2017, los aceptó19. En todo caso, advirtió el Tribunal que la postura que asumió la cooperativa en el curso del juicio de ejecución fue plausible. El Colegiado consideró que la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se equivocó. En su criterio, no hubo novación ni refinanciación debido a que el acuerdo de pagos no se cumplió. En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado determinó que «la posición de COOPROFESIONALES según la cual no hubo novación ni refinanciación puede ser discutible, pero no por eso puede considerarse temeraria o de mala fe, lo que descarta de un tajo la existencia de un abuso del derecho, todo lo cual además impide considerar los reportes a 17 Página 81 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 18 Ibidem 19 Página 82 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 18 las centrales de riesgo y las demás quejas del aquí demandante, como actos abusivos o que generen responsabilidad de la naturaleza alegada»20.

Remarcó que el ejecutado, siempre tuvo a disposición los documentos para acreditar los abonos que hizo y era su deber aportarlos al proceso. Enfatizó que no podía hablarse de mala fe cuando Cooprofesionales le entregó al señor Afanador los recibos y extractos con los cuales podía defenderse, quien pudo presentarlos desde el 2008 o desde antes cuando los iba haciendo.

Negligentemente, el ejecutado reportó los abonos efectuados solo hasta 2017. Sin pasar por alto que, cuando se reanudó el trámite en 2008, el señor Afanador no propuso excepciones21. Finalmente, teniendo en cuenta que la totalidad de los daños que invoca el actor derivan de la imposibilidad de vender su vivienda por el proceso ejecutivo mencionado, el Tribunal encontró que dicho inmueble no estuvo embargado en dicho trámite, sino en otros.

En efecto, del certificado de tradición y libertad del predio, observó que tenía inscritas dos hipotecas anteriores de primer y segundo grado. En ese orden de ideas, se desechó cualquier nexo causal con el supuesto daño alegado. Máxime cuando «desde antes de 2005 se adelantaban muchos procesos ejecutivos, lo que de por sí denota su muy mala situación económica»22.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN 20 Página 83 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 21 Página 84 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» 22 Página 85 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 19 Se presentaron tres cargos23. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de violación directa de normas sustanciales. En el encabezado del cargo se expuso que ello se derivó de la indebida aplicación de los artículos 1496, 1603, 2221, 2432 y 2469 del Código Civil. Argumentó que el Tribunal «trató a los contratos de mutuo e hipoteca como si fuera puramente bilaterales, aunque estos son unilaterales y, más profundamente, sinalagmáticos imperfectos».

Consideró que a estos tipos contractuales no le eran aplicables la excepción de contrato no cumplido. Que las cargas que generaban al acreedor debían estudiarse en el marco del «deber general de actuar de buena fe y generan responsabilidad por esa vía genérica, que no específica». Criticó al fallador porque en su sentir, los incumplimientos del señor Jorge Afanador no eran relevantes.

Para el censor, lo importante era el pago de la deuda que sí cumplió y que fue negado por Cooprofesionales por más de 8 años. También esgrimió que el ad-quem desatendió los efectos de la transacción que suscribieron las partes en el 2005 «al desconocer que se trataba de una refinanciación y remitirse entonces al contrato de mutuo original, el de 2003, como el factor de análisis para el incumplimiento contractual».

Adujo que se interpretó y aplicó de forma errada el artículo 1609 del Código Civil porque el sentenciador concluyó que el señor Afanador «no estuvo 23 Documento «0009Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 20 dispuesto a cumplir, pues sí lo estuvo». Indicó que lo trascendental era que había pagado la totalidad de las cuotas del acuerdo de refinanciación debido a que para el 2010 «ya había pagado más de $70.000.000 m/cte. y para el año 2012 casi $100.000.000 m/cte.».

Asimismo, señaló que sí había saneado la obligación con CONAVI «que respaldaba la hipoteca que COOPROFESIONALES le obligaba a levantar, y explicó en el traslado de las excepciones las razones que le dificultaron cancelarla, justificaciones por lo demás valederas. Y al no tenerse en cuenta ellas se violó el artículo 1604 del Código Civil por indebida aplicación de los baremos de la culpa».

Explicó las razones por las cuales no debió considerarse incumplido, por parte del señor Afanador, el acuerdo extrajudicial suscrito el 17 de noviembre de 2005 entre las partes. Así, respecto de la obligación de levantamiento de la hipoteca con CONAVI expuso que esta «se canceló en el año 2006, es decir, un año después del acuerdo de 2005 y 2 años antes de que COOPROFESIONALES guardara silencio frente al cumplimiento, o sea que JORGE AFANADOR sí había cumplido.

Esto se demostró en el certificado de tradición del inmueble». En lo referente a la DIAN alegó que la deuda que tenía con esta entidad «quedó saldada en 2014, tal como se probó con la carta de oferta de AMAC Construcciones y Consultores Ltda. (…) mientras que el embargo se levantó en 2017». Conforme a lo cual, el apoderado del actor afirmó que «la carga contractual era desproporcionada, excesiva y podría contemplarse como abusiva, cuando menos insuficiente, al exigirle a cambio a mi cliente que quedara embargado casi por una década por una deuda que no tenía. ¿O es que acaso se pactó que de no cumplir las obligaciones accesorias (DIAN, CONAVI, hipoteca nueva) los pagos hechos no tendrían validez alguna y COOPROFESIONALES podría apropiárselos sin imputarlos a la obligación? Desde luego que no».

Y en torno a la hipoteca para reemplazar la existente, aseveró que esta última era suficiente, que no había más deudas pendientes y que el señor Afanador no fue requerido para el cambio de la garantía por parte de Cooprofesionales. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 21 Sostuvo que el Colegiado valoró erradamente la culpa contractual.

Refirió que no analizó el posible incumplimiento de la cooperativa al cobrar lo no debido durante más de 8 años «siendo obligación del mutuante reconocer los pagos hechos a la deuda». Arguyó que el Tribunal centró su atención en los incumplimientos del demandante, pero olvidó que Cooprofesionales cobró lo no debido, no reconoció abonos, cobró una tasa de interés superior a la pactada y embargó en exceso.

De este modo, planteó que «es injusto decir que no hubo abuso del derecho porque “no se probó el dolo”, y aquí entonces hay violación del artículo 63 y el 1616 del Código Civil, reguladores del dolo, al no observarse esta figura, evidente desde el silencio que guardó el apoderado de COOPROFESIONALES al ser requerido por el juzgado para informar si había pagado o no la deuda, y luego decenas de veces después negando y negando los abonos que sí existían, la refinanciación, la tasa de interés pactada».

Por último, mencionó que el fallador violó el artículo 31 de la Constitución Política por indebida aplicación del principio no reformatio in pejus. Esto en cuanto en la sentencia acusada se dijo que el juzgado de segunda instancia en ejecución «no podía determinar suma inferior, como ocurrió» en la elaboración de la liquidación de crédito del 31 de julio de 2017.

CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido. 1.- En el encabezado del primer embate se mencionaron los artículos 1496, 1603, 2221, 2432 y 2469 del Código Civil. Normas que no ostentan el carácter de materiales como lo ha señalado esta Corporación. Así, frente al canon 1496 se Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 22 indicó que su talante es meramente definitorio del contrato unilateral y bilateral24.

Que el artículo 1603 solo refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe25. La disposición 2221 «se circunscribe a definir (…) el contrato de mutuo»26. La norma 2432 conceptualiza la hipoteca al establecer que «es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor»27. Y el precepto 2469 «no es atributivo de un derecho sustancial, sino meramente descriptivo del fenómeno de la transacción»28.

Sumado a que el recurrente no explicó en el desarrollo del embate en qué consistió la transgresión de tales disposiciones. Pese a ser de su resorte exponer los fundamentos de su acusación, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 334 del Código General del Proceso. Recuérdese que cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales29; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la transgresión de las normas sustanciales mencionadas30, pues «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió»31.

Ahora bien, se avizora que en el desarrollo del cargo se hizo alusión a la transgresión de los artículos 63, 1604, 1609 24 CSJ SC, 21 oct. 2003, Exp. 6931. Citada en CSJ SC, auto 26 jun. 2012, Rad. 2005-00063-01. 25 CSJ, AC3651-2023; CSJ, SC098-2023; CSJ, SC3985-2022; CSJ, SC042-2022. 26 CSJ, AC2869-2023. 27 CSJ AC, 20 Ag. 2010, Rad. 2001-00113-01;

CSJ, AC3323-2022. 28 CSJ SC 6 may, 1966. G. J.: T. CXVI No. 2281, pág. 84 a 98; CSJ, SC996-2024 29 Las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo».

CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023. Igualmente, CSJ, AC7712-2016. 30 CSJ, AC2268-2022. 31 CJS, AC3415-2018; CSJ, AC1804- 2020; CSJ, AC5548-2022 y CSJ, AC1513-2023. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 23 y 1616 del Código Civil y 31 de la Constitución Política. Al respecto, debe mencionarse que «la noción y clases de culpa, carece del carácter sustancial pertinente»32 por lo que el canon 63 no es material.

El artículo 1604 tampoco lo es en tanto señala los grados de culpa por los que responde el deudor33. El precepto 1616 indica los perjuicios por los que responde, dependiendo de si obró o no con dolo34. Y el artículo 31 de la Carga Magna consagra la doble instancia35, memorándose que como lo ha señalado la Sala «si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación»36. 2.- Conforme a lo dicho, el cargo descansaría únicamente en la supuesta violación del artículo 1609 del Código Civil – norma sustancial -.

Sin embargo, dicha disposición no constituye el fundamento del fallo atacado. Conviene precisar que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada37. Nótese que la censura adujo que se interpretó y aplicó de forma errada el 32 CSJ, AC3643-2023;

CSJ, AC2869-2023; CSJ, AC1405-2023; CSJ AC, 9 jun. 1998, Exp n.° 7109. 33 CSJ, SC328-2023; CSJ, SC098-2023; CSJ, SC3729-2021; CSJ, SC3344-2021. 34 CSJ, SC328-2023; CSJ, SC098-2023; CSJ, AC4034-2021; CSJ S-19, 19 ab. 1978. 35 CSJ, AC5603-2018. 36 CSJ, AC5613-2016. 37 CJS, AC2309-2024 Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 24 artículo 1609 del Código Civil porque el sentenciador concluyó que el señor Afanador «no estuvo dispuesto a cumplir, pues sí lo estuvo».

No obstante, estudiada la sentencia reprochada se evidencia que la misma confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad contractual ni extracontractual. En punto a la primera, en el marco de la cual resultaría aplicable el artículo 1609 del Código Civil, el ad-quem estableció «todas las actuaciones u omisiones en las que funda el demandante el incumplimiento se refieren a actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, o que de todas maneras tenían ese fin, no al desarrollo contractual.

Eso sí, estas actuaciones u omisiones podrían ser materia del supuesto abuso del derecho a litigar que se le endilga a COOPROFESIONALES, cuyos hechos se exponen de manera revuelta con los atinentes a la responsabilidad contractual que se predica en la demanda»38. Luego, el descarte de las pretensiones encausadas por la vía de la responsabilidad contractual tuvo su sustento en la ausencia de acreditación de los incumplimientos achacados a la demandada y al hecho de que los mismos debían analizarse por la senda extracontractual.

Y en el evento en que se entendiera que los mismos debían estudiarse por la senda contractual, el Tribunal concluyó que en punto al arreglo contenido en documento denominado «acuerdo extraprocesal créditos a cargo de JORGE AFANADOR CONTRERAS a favor de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER LTDA.» el señor Jorge no cumplió sus compromisos en las condiciones y plazos acordados.

Luego, el embate está llamado a ser inadmitido porque la única norma material en que se sustenta el ataque no es el fundamento capital del fallo. 38 Página 65 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA» Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 25 3.- Adicionalmente, se observa que en la formulación del reparo se incurrió en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de casación. El recurrente dice sustentarlo con base en la causal primera sobre violación directa de normas sustanciales.

Sin embargo, lo desarrolla discrepando las apreciaciones probatorias hechas por el ad-quem. De este modo, el casacionista esgrimió que el ad-quem desatendió los efectos de la transacción que suscribieron las partes en el 2005 «al desconocer que se trataba de una refinanciación y remitirse entonces al contrato de mutuo original, el de 2003, como el factor de análisis para el incumplimiento contractual».

Indicó que lo trascendental era que había pagado la totalidad de las cuotas del acuerdo de refinanciación debido a que para el 2010 «ya había pagado más de $70.000.000 m/cte. y para el año 2012 casi $100.000.000 m/cte.». Asimismo, señaló que sí había saneado la obligación con CONAVI «que respaldaba la hipoteca que COOPROFESIONALES le obligaba a levantar, y explicó en el traslado de las excepciones las razones que le dificultaron cancelarla, justificaciones por lo demás valederas.

Y al no tenerse en cuenta ellas se violó el artículo 1604 del Código Civil por indebida aplicación de los baremos de la culpa». Contrariando las apreciaciones probatorias hechas por el ad- quem, explicó las razones por las cuales no debió considerarse incumplido, por parte del señor Afanador, el acuerdo extrajudicial suscrito el 17 de noviembre de 2005 entre las partes.

Así, respecto de la obligación de levantamiento de la hipoteca con CONAVI expuso que esta «se canceló en el año 2006, es decir, un año después del acuerdo de 2005 y 2 años antes de que COOPROFESIONALES guardara silencio frente al cumplimiento, o sea que JORGE AFANADOR sí había cumplido. Esto se demostró en el certificado de tradición del inmueble».

En lo referente a la DIAN alegó que la deuda que tenía con esta entidad «quedó saldada Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 26 en 2014, tal como se probó con la carta de oferta de AMAC Construcciones y Consultores Ltda. (…) mientras que el embargo se levantó en 2017». Y en torno a la hipoteca para reemplazar la existente, aseveró que esta última era suficiente, que no había más deudas pendientes y que el señor Afanador no fue requerido para el cambio de la garantía por parte de Cooprofesionales.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que el recurrente trasegó por la vía de la causal segunda. El cargo se edificó sobre presuntos errores de orden probatorio. Memórese que la causal primera de casación «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004- 00457-01)»39.

Le está vedado al impugnante esgrimir consideraciones de índole fáctica o relacionadas con la apreciación de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el sentenciador para resolver la instancia40. De tal manera que en el desarrollo del ataque se incurrió en hibridismo y en la prohibición consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal.

El pretensor desconoció, entonces, que «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’» 41. 39 CSJ, SC2840-2022 citada en CSJ, AC3221-2023. 40 CSJ, AC5470-2021 citada en CSJ, AC3221-2023.

Sobre el mismo tópico CSJ, AC5335-2022. 41 CSJ, SC AC del 24 de julio de 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ, SC AC del 19 de marzo de 2002, Exp. 1994-01325-01; CSJ, SC AC3533-2020 del 14 de diciembre de Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 27 4.- En definitiva, el cargo será inadmitido. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusó la sentencia por «violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de la contestación o de determinada prueba».

Argumentó que en el proceso se probó por confesión de los demandados que «la supuesta razón por la cual “no tenían conocimiento de la deuda” era que había migrado el software de la compañía, o, en cualquier caso, por problemas totalmente atribuibles a COOPROFESIONALES en tanto pertenecientes a su órbita de dominio». No obstante, ello no fue tenido en cuenta como un elemento de la culpa grave de la cooperativa en el no reconocimiento del pago de la deuda.

Añadió que el Colegiado «ignoró» la prueba documental 6.1 que contenía la oferta mercantil de consorcio por parte de AMAC Consultores y Constructores Ltda. Indicó que de este medio suasorio se evidencia que: el paz y salvo de la DIAN era del 2014; que la hipoteca con Jairo Castilla estaba saneada; y que el embargo de Distribuciones Colombia sería pagado con el desembolso de AMAC.

Insistió en que no hubo razón válida para que la cooperativa desconociera la refinanciación y los abonos hechos por el actor. Atribuyó culpa grave a Cooprofesionales «si vemos la dimensión del tiempo transcurrido y lo juntamos con los derechos de petición no contestados, el silencio ante el requerimiento del juez en 2008, el correo de 2016 cobrando solamente $10.000.000 m/cte. 2020, rad. 2016-00430-01 y CSJ, SC AC2590-2021 del 30 junio de 2021, rad. 2015- 00095-02).

Todas ellas citadas en CSJ, SC AC3346-2023 del 12 de marzo de 2024 Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 28 y los reportes por una parte discordantes en centrales de riesgo». Adicionó que el Tribunal pasó por alto la prueba documental 6.2. que contenía oferta de compra de la casa del demandante del 25 de febrero de 2017 – fecha para la cual se había pagado la deuda – y que estaba condicionada al levantamiento de la hipoteca.

Agregó que hubo error del sentenciador: al considerar que Jorge Afanador debía soportar los 8 años de ejecución; que no hubo temeridad ni dolo pasando por alto las objeciones a las liquidaciones, las negaciones de los pagos y de la refinanciación, el cobro de mayores intereses «pues nadie más que COOPROFESIONALES podía saber que no se le debía».

Señaló que el Tribunal se equivocó por afirmar que el juzgado de ejecución no debió suspender el proceso ejecutivo en razón a que ello no era el quid de la cuestión. Insistió en que el proceso no debió continuar desde 2012- fecha en que se cumplió con la obligación frente a Cooprofesionales- y que el fallador avaló que el proceso se extendiera hasta 2019.

Reiteró lo expuesto en instancias sobre que la cooperativa no debió guardar silencio cuando la requirieron en 2008 porque ello dio a entender que no se había pagado la obligación. A continuación, señaló que no se valoró correctamente la prueba de la negligencia de Cooprofesionales al no querer entregarle las pruebas a Jorge Afanador de los pagos que él había hecho.

Puesto que, en su criterio, quedó probado que el demandante «estaba convencido de la buena fe de la cooperativa consistente en que ella terminaría el proceso cuando él pagara, año 2012». Que la mala fe de la pasiva se demostró debido a que sí tenían los documentos que acreditaban los abonos hechos por el señor Afanador. Alegó que en el fallo se desconoce de forma caprichosa que sí hubo una refinanciación como se Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 29 reconoció en el trámite ejecutivo.

Discrepó que el ad-quem no se basó en ningún medio de prueba para deducir que el actuar de la cooperativa no fue temerario ni de mala fe. Seguidamente, replicó que en cuanto al daño «no se vio que era un potentado arquitecto con antecedentes enormes de fama y prestigio; mucho menos que su carrera prometía la gloria desde que en 2011 salió en CNN con su marca, tampoco las múltiples invitaciones de alto nivel para participar en pasarelas de modas y en proyectos de construcción, las cuales, si se veía bien las pruebas, perfectamente podía haberse aceptado si sólo si COOPROFESIONALES hubiera levantado la hipoteca como consecuencia de reconocer los pagos, a lo que estaba obligado contractualmente».

Aludió que por este litigio no tiene salud, pensión y carece de bienes para su subsistencia. Que no sabía de la existencia del ejecutivo como lo afirmó el Colegiado, sino que se enteró por las ofertas cuando iba a vender su casa. Reiteró que en el año 2012 debió quedar liberada la hipoteca de su casa por haber pagado la deuda que tenía con Cooprofesionales.

Terminó acusando al sentenciador por determinar que no hubo exceso en los embargos «cuando lo relevante a este respecto era demostrar con ello la mala fe, ergo, la temeridad de la acción por parte de COOPROFESIONALES, que los solicitó; o sea, el que los embargos no se hubieran registrado no le quita mala intención, sevicia, permítaseme la expresión por fuera el ámbito criminal -aunque hay proceso penal por estos hechos y está activo-».

CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido por adolecer de defectos técnicos. Las razones son las siguientes: 1.- Se omitió mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida indirectamente por el ad quem. Ante la anotada falencia de Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 30 técnica, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por esta Sala respecto a que «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración42».

Ejercicio que es indispensable. Sin que sea atributo de esta Sala completar la labor que le corresponde al recurrente. 2.- Aunado a lo expuesto, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de ser un alegato de instancia. Así, atribuyó culpa grave a Cooprofesionales «si vemos la dimensión del tiempo transcurrido y lo juntamos con los derechos de petición no contestados, el silencio ante el requerimiento del juez en 2008, el correo de 2016 cobrando solamente $10.000.000 m/cte. y los reportes por una parte discordantes en centrales de riesgo».

Reiteró lo expuesto en instancias sobre que la cooperativa no debió guardar silencio cuando la requirieron en 2008 porque ello dio a entender que no se había pagado la obligación. Discrepó que el ad-quem no se basó en ningún medio de prueba para deducir que el actuar de la cooperativa no fue temerario ni de mala fe. Seguidamente, replicó que en cuanto al daño «no se vio que era un potentado arquitecto con antecedentes enormes de fama y prestigio; mucho menos que su carrera prometía la gloria desde que en 2011 salió en CNN con su marca, tampoco las múltiples invitaciones de alto nivel para participar en pasarelas de modas y en proyectos de construcción, las cuales, si se veía bien las pruebas, perfectamente podía haberse aceptado si sólo si COOPROFESIONALES hubiera levantado la hipoteca como consecuencia de reconocer los pagos, a lo que estaba obligado contractualmente».

Aludió que por este litigio no tiene salud, pensión y carece de bienes para su subsistencia. Que no sabía de la 42 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023; CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 31 existencia del ejecutivo como lo afirmó el Colegiado, sino que se enteró por las ofertas cuando iba a vender su casa.

Reiteró que en el año 2012 debió quedar liberada la hipoteca de su casa por haber pagado la deuda que tenía con Cooprofesionales. Terminó acusando al sentenciador por determinar que no hubo exceso en los embargos «cuando lo relevante a este respecto era demostrar con ello la mala fe, ergo, la temeridad de la acción por parte de COOPROFESIONALES, que los solicitó; o sea, el que los embargos no se hubieran registrado no le quita mala intención, sevicia, permítaseme la expresión por fuera el ámbito criminal -aunque hay proceso penal por estos hechos y está activo-».

En efecto, la argumentación se limitó a presentar la interpretación de la censora sobre los medios de prueba. Sin contrastar dicha apreciación con la efectuada por el Colegiado para mostrar su contraevidencia protuberante. Al respecto, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”.

(…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»43. 3.- En consecuencia, este cargo será inadmitido. 43 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024.

Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 32 CARGO TERCERO Fincado en la causal tercera, el censor invocó la falta de «consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». Refirió que el incumplimiento del mutuo pretendido con la demanda no recaía en la interposición del proceso ejecutivo por parte de Cooprofesionales.

Sino en continuarlo pese a que él ya había pagado, y en no haberse levantado la hipoteca que lo respaldaba. Mencionó que el Tribunal «pasa por alto la ausencia de causalidad entre el perjuicio reclamado y las obligaciones que el señor AFANADOR incumplió, es decir, la nula justificación de COOPROFESIONALES para cobrar lo no debido por el hecho de que su mutuario no levantara la hipoteca con CONAVI, ni modificara la hipoteca con la cooperativa ni se pusiera a paz y salvo con la DIAN (con todo y que sí lo hizo)».

Negó que el exceso de los embargos fuera uno de los pilares básicos de la demanda. Indicó que este «era tan sólo uno de los más de once (11) daños enlistados en sede extracontractual, y en los más de cinco (5) daños relacionados en la contractual». Precisó que las pretensiones indemnizatorias tenían sustento principalmente en el litigio adelantado por 8 años siendo más de lo que habría sido el curso normal de las cosas.

Sostuvo que el ad-quem se equivocó al «al apreciar la demanda cuando dice que “todos los daños alegados se derivan de no poder vender la casa”. En la demanda hay muchos otros daños derivados de otras situaciones». Para lo cual reiteró los hechos atinentes a los perjuicios causados que fueron narrados en la demanda. Planteó que en las instancias se erró «al encausar los daños extracontractuales como un “abuso del derecho a litigar”».

Para el recurrente, debió distinguirse entre el derecho a Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 33 presentar la demanda y el derecho, inexistente, de continuar con ella después de que la deuda fue cancelada. En sus palabras, «no hay “derecho a litigar” por una causa que no existe; esto es mala fe pura y dura, que no “abuso del derecho”.

Entonces, este errado encuadramiento vulnera el recto entendimiento de la demanda, que al juez compete por virtud del art. 90 C.G.P.» Nuevamente, reprochó que en las instancias los jueces se centraron solo en el exceso de los embargos para desechar las pretensiones, omitiéndose el análisis de los demás hechos causantes de los daños alegados.

En especial, resaltó «el de la hipoteca, que no es medida cautelar». A renglón seguido arguyó que al estudiar el exceso de los embargos «el despacho no fue razonable ni estudió el escenario concreto con sana crítica; por ejemplo, obvió que un testigo, Herbert Ortiz, declararía sobre el hecho de que le dio $10.000.000 m/cte. al señor AFANADOR por la cuota parte del inmueble 300-37008 para evitar que fuera embargado por COOPROFESIONALES, que sabido era estaba tras él, y este bien, que era el de la sucesión de los padres del demandante, tuvo que ser entonces perdido por toda la familia, que pasó a compartirlo, a la fuerza, con Herbert (…)».

Finalizó aseverando que el Tribunal obvió que «la mala fe sólo podía hacer presencia en la intención de embargar, materializada en la solicitud correspondiente, no en su perfeccionamiento. Se prefirió el resultado del azar por el cual algunas medidas no se materializaron, que observar el dolo, si se quiere la sevicia con la que se pretendía cobrar una deuda de menor cuantía destruyendo profesionalmente a un reputado arquitecto y reconocido diseñador de modas, a lo mejor por homofobia, a lo mejor porque es un hombre de talante, a lo mejor porque su casa es muy llamativa, no sintiéndose saciados con una hipoteca de un inmueble de $3.000.000.000 m/cte».

CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 34 1.- La jurisprudencia ha reconocido que el juzgador puede incurrir en inconsonancia en providencias totalmente desestimatorias cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica sobre la cual versó la controversia44.

Sobre el punto, la Sala ha decantado «el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo45». De allí, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna de la causal por inconsonancia. En el asunto que nos convoca no se evidencia que el juzgador se hubiese apartado de la plataforma fáctica del caso.

Por el contrario, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y en su contestación, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, encontró que i) no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. ii) Revisado el expediente ejecutivo, determinó que no existió un exceso de embargos. iii) Frente a la reprochada continuidad del proceso ejecutivo pese a haberse pagado la acreencia con Cooprofesionales el 30 de julio de 2012, el Tribunal se propuso determinar si la cooperativa había actuado temerariamente o de mala fe.

Para ello hizo un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el marco de la ejecución. Luego de lo cual concluyó que «ninguna mala fe se puede derivar de que el proceso haya continuado luego de que las partes celebraron en noviembre de 2005 el contrato que denominaron “acuerdo extraprocesal créditos a cargo de JORGE AFANADOR CONTRERAS a favor de la Cooperativa de Profesionales de Santander LTDA.”, porque la suspensión pendía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el deudor en este acuerdo, y este no cumplió»46.

En gracia de discusión, sostuvo el sentenciador 44 CSJ, SC AC1762-2024 del 23 de abril de 2024 45 CSJ, SC 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en CSJ, SC, 05214 del 6 julio de 2005 46 Páginas 80-81 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA». Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 35 que cuando Cooprofesionales fue requerida en el año 2008 para que informara si el señor Afanador había cumplido o no el acuerdo, bien pudo el deudor exponer lo que considerara pertinente a dicha fecha, pues sabía y entendía que si no había cumplido el contrato el proceso seguiría. Indicó que el abogado de Cooprofesionales solo negó los abonos hechos por el señor Afanador el 3 de mayo de 2017.

Pero en su siguiente intervención, esto es, el 16 de junio de 2017, los aceptó. Enfatizó que no podía hablarse de mala fe cuando Cooprofesionales le entregó al señor Afanador los recibos y extractos con los cuales podía defenderse, quien pudo presentarlos desde el 2008 o desde antes cuando los iba haciendo. Negligentemente, el ejecutado reportó los abonos efectuados solo hasta 2017.

Sin pasar por alto que, cuando se reanudó el trámite en 2008, el señor Afanador no propuso excepciones47. Iv) Frente a la hipoteca cuya falta de levantamiento se reprocha, el sentenciador encontró que ningún inmueble de propiedad del ejecutado fue embargado dentro de este trámite, ni siquiera el hipotecado48. Sobre el que pesaban dos hipotecas más, de primer y segundo grado. 2.- A lo anterior se suma que la acusación incurrió en la prohibición del literal b) numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso al hacer apreciaciones de índole probatorias.

Puesto que se alega que el juzgador «pasa por alto (…) la nula justificación de COOPROFESIONALES para cobrar lo no debido por el hecho de que su mutuario no levantara la hipoteca con CONAVI, ni modificara la hipoteca con la cooperativa ni se pusiera a paz y salvo con la DIAN (con todo y que sí lo hizo)». Arguyó que al estudiar el exceso de los embargos «el despacho no fue razonable 47 Página 84 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA». 48 Página 70 del PDF «SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA».

Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 36 ni estudió el escenario concreto con sana crítica; por ejemplo, obvió que un testigo, Herbert Ortiz, declararía sobre el hecho de que le dio $10.000.000 m/cte. al señor AFANADOR por la cuota parte del inmueble 300-37008 para evitar que fuera embargado por COOPROFESIONALES, que sabido era estaba tras él, y este bien, que era el de la sucesión de los padres del demandante, tuvo que ser entonces perdido por toda la familia, que pasó a compartirlo, a la fuerza, con Herbert (…)».

En efecto, los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios de la valoración de las pruebas. Por ello, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento. Sobre la temática ha indicado la Sala que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia49. De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera50 o por la segunda51. 3.- Corolario de lo expuesto, se inadmite el embate.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Jorge Afanador Contreras contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil- 49 CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024 y CSJ, SC SC049-2023 del 24 de marzo de 2023. 50 La violación directa de una norma jurídica sustancial. Al respecto, CSJ, SC sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636, citada en CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024CSJ; y SC SC490-2024 del 9 de abril de 2024. 51 La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

Al respecto, CSJ, SC SC119-2023 del 7 de junio de 2023; CSJ, SC AC1762-2024 del 23 de abril de 2024; CSJ, SC490-2024 del 9 de abril de 2024. Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 37 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo: ORDENAR la devolución el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74F29D9491CD4B1AD7FEFEB638B4F4D737EE4F4D938032B5AE0DE801E36DDCBC Documento generado en 2024-12-18