AC6747-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04073-00 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, y el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Herminia Palomino de Zúñiga.
ANTECEDENTES 1. La convocante instauró su libelo ante el juez de Santander de Quilichao, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias que constan en los documentos que adujo como título, con sus respectivos intereses. En el acápite correspondiente, manifestó que la competencia territorial estaba allí fijada por ser aquel el «lugar de cumplimiento de la obligación y […] el domicilio del demandado»1. 2.
El citado estrado, luego de presentada la subsanación de la demanda por la parte actora, mediante 1 01CuadernoPrincipal, 007Demanda.pdf, folio 3. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04073-00 2 resolución de 15 de junio de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada2. Surtido el traslado respectivo, interregno en el que la convocada guardó silencio, se ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de auto de 14 de agosto de 20173. 3.
Tras la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la demandante, el mismo Juez efectuó control de legalidad y con decisión del 8 de marzo de 2024 determinó su falta de competencia para seguir conociendo del asunto «por no ser esta ciudad el lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo de la acción». Así todo, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá4. 4.
La autoridad receptora, Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, repudió el conocimiento del asunto, indicando que la competencia recae en el fallador remitente, toda vez que, según lo indicó, este último efectuó «una exégesis errónea de las disposiciones sustanciales y procesales establecidas para dicho fin, pues evidentemente omitió lo señalado por los numerales 10° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Además, señaló que el juzgado emisor contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis porque, al librar mandamiento de pago, ya había resuelto «de fondo la controversia suscitada dentro del presente asunto»5. 2 01CuadernoPrincipal, 015AutoLibraMandamientoPago.PDF. 3 01CuadernoPrincipal, 020AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.PDF. 4 01CuadernoPrincipal, 028Actuaciones-Finales.pdf., folios 6 y 7. 5 01CuadernoPrincipal, 32AutoConflictoNegativoDeCompetencia.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04073-00 3 Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. La divergencia que se analiza involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, por lo que le concierne a esta Corporación dirimirla, como superior funcional de aquellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.
Sin embargo, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende no solo de la naturaleza Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04073-00 4 de cada litigio, sino también de la calidad de las partes que intervienen en él. Es así como el numeral 3° del citado precepto 28 consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, a prevención, a los de sus sucursales o agencias, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a tales sedes. Finalmente, para aquellos casos en los que las entidades públicas sean parte en procesos contenciosos, la regla décima de la misma norma consagra la competencia exclusiva del juez de su domicilio. 3.
En el sub lite, se encuentra que la demandante es una persona jurídica que se erige como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D. C.6, por lo que resulta aplicable la regla décima enunciada, esto es, que el trámite lo debe 6 Ello, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04073-00 5 conocer «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Al respecto, interesa poner de presente que, como lo ha señalado esta Corporación7, el ordinal 10° del artículo 28° de la Ley Procesal Civil no consagra algún tipo de restricción a que deba tratarse del domicilio principal de la respectiva persona jurídica, más cuando ellas cuentan con la posibilidad de tener distintos tipos y lugares de domicilio.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en Bogotá, D. C., también cuenta con una sucursal en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem.
De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia al foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Santander de Quilichao, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la ciudad aludida, de acuerdo con la información que obra en el expediente8; además de que (ii) dicha urbe coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones suscritas; y (iii) confluye con el domicilio del 7 Véase la interpretación integradora que la Corte ha realizado con respecto a los numerales 10 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176, reiterada en AC4953-2019, AC 4046- 2024, entre otros). 8 Información que igualmente fue constatada en el portal web del RUES.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04073-00 6 demandado, todo lo cual supone la validez para radicar la demanda en esa sede. 4. Corolario de lo discurrido, este Despacho determina que el llamado a seguir conociendo de la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, es el competente para continuar tramitando el presente asunto.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 54EF6942EFC074E2BF1AD064EEE26F64D03C4CCE2B14A27B001098A7DE6D680A Documento generado en 2024-11-12