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AC6745-2024 [2024-04032-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC6745-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca y el Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento del ejecutivo de mayor cuantía promovido por Arnulfo Blanco Romero y Johan Sebastián y Yuri Marcela Blanco Perilla contra la sociedad Soluciones del Altiplano S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes, presentaron su escrito introductor ante los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, pretendiendo se libre mandamiento de pago por el importe de un pagaré por la suma de «$900’000.000». En el acápite de competencia, indicaron que la misma venía dada por «la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes, bajo los términos del artículo 28 del C.G.P. […] al no existir juzgados del circuito en el municipio de Chía, corresponde al circuito de Zipaquirá».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 2 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, rehusó el conocimiento porque en su criterio, si bien los demandados no aludieron a ninguna de las reglas previstas en el estatuto procedimental, lo indicado en el acápite de competencia «sí permite colegir que se ajusta a la regla general de competencia determinada por el domicilio del demandado, el cual es conocido y corresponde a Cartagena, Bolívar, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal adjunto»1.Dispuso la remisión del asunto a sus homólogos de dicha ciudad. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió por reparto, igualmente decidió no avocar la tramitación pues, tras revisar el título objeto de recaudo, advirtió que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Chía, coligiendo que ese fue el criterio de competencia elegido por los demandantes, sumado a lo manifestado posteriormente por el apoderado de aquellos, en donde «(…) insistió en la voluntad de determinar la competencia del asunto según el lugar de cumplimiento de la obligación».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo. 1 El apoderado de los ejecutantes, tras ser notificado del auto que rechazó la demanda por falta de competencia, allegó memorial en el que manifestó que: en el numeral tercero del libelo se indicó que la sociedad demandada se obligaba a realizar el pago de la deuda en el municipio de Chía, como se encuentra estipulado en el pagaré, razón por la cual, la competencia del trámite debía permanecer en Zipaquirá. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 3 CONSIDERACIONES 1.

Facultad de la Corte para decidir el conflicto Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico El problema jurídico, en este asunto, está en determinar el juez competente para conocer de la mencionada demanda, respecto de la cual los despachos judiciales citados discuten el foro a aplicar de los consagrados en el artículo 28 del estatuto procesal, si el de la regla general del numeral 1º; el de la 5ª relativa al domicilio principal de la persona jurídica accionada, o bien el numeral 3° atinente al lugar de cumplimiento de la obligación. 3.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden conocer el proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 4 factores que habilitan a jueces de distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, como son los numerales 3º y 5º, señalando el primero que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 5 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», y el segundo que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.

Caso concreto. En este evento convergen los dos últimos fueros de competencia en mención, que cuando involucran como demandada una persona jurídica, operan concurrentemente. 4.1. No obstante, la parte actora no fijó la competencia en el libelo con sustento en uno de esos dos foros concurrentes, sino que señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «la naturaleza del asunto, por la vecindad de las partes, bajo los términos del artículo 28 del C.G.P», indicación precaria e insuficiente que impide definir el juez competente (independientemente que, de manera posterior al auto que dispuso el rechazo por competencia, allegaran memorial pretendiendo desentrañar su intención).

Entonces, al no existir por parte de los interesados concreción en dicho sentido, le concernía a la autoridad judicial asignada inicialmente, solicitar – vía inadmisión – las aclaraciones del caso a fin de establecer con certeza el factor de atribución de competencia territorial seleccionado y, en consecuencia, el juzgador al que le corresponderá la tramitación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 6 Y es que, en efecto, la fijación de la competencia es un requisito formal de las demandas cuya desatención amerita inadmitirlas, por lo tanto, lo adecuado en el presente evento era requerir a los promotores para que precisaran con suficiencia el punto y poder tomar así una determinación que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad.

Al respecto, la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 4.2. Así las cosas, deviene claro que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, declinó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) 5.

Conclusión En consecuencia, del análisis de las piezas procesales es pertinente devolver la actuación al Juzgado Tercero Civil Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04032-00 7 del Circuito de Zipaquirá, para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA prematuro el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, devolviéndolo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1E5CF2C4F784135C3967CFC0CE0C47F837DDB724FE784F18E2EC0907F171023 Documento generado en 2024-11-12