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AC6743-2024 [2024-04001-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

AC6743-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la acción popular promovida por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El accionante presentó demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, pretendiendo que se ordenara a la accionada «a que contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8 [SIC]». Indicó como domicilio de la entidad convocada la «CARRERA 54 N° 55 105 11 DE NOVIEMBRE Sitio de Vulneración: BARRANQUILLA ATLANTICO [SIC]». 2.

El aludido despacho admitió inicialmente la demanda, pero luego declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y se apartó del conocimiento de las diligencias, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 2 aduciendo que «aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada», en consecuencia, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 3.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, también rehusó la asignación por cuanto, «el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) luego de asumir el conocimiento y haber actuado en este proceso no puede desligarse del asunto en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, más aún que la incompetencia señalada se afinca en el factor territorial (sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado) sin que exista variación que hubiere acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda y haber admitido la misma, aspecto que no ha sido propuesto por la parte accionada».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 3 la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 4 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 5 insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso respecto de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 6 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 7 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

De conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 8 Frente a esta concurrencia de fueros, esta Corporación ha sostenido que «la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016- 00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020- 00580-00). 5.

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala se resalta que el actor popular estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio de la demandada. Respecto de este último fuero, cuando en el asunto se convoca a una persona jurídica, por disposición de la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso es posible activar el aparato jurisdiccional tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada a los hechos.

En torno a ello, esta Corte ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023). Examinado el libelo, se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos pues el lugar de vulneración o amenaza se Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 9 encuentra en la ciudad de Barranquilla, de allí que la sucursal de la Virginia no tenga relación con ninguno de los fueros de competencia territorial aplicables al presente asunto, ni existen razones que soporten el vínculo entre la oficina de esa localidad y los hechos o pretensiones de la demanda.

Así las cosas, como el actor popular no presentó la demanda ante el juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos colectivos, debe acudirse a la regla arriba indicada, es decir, la que corresponde a la agencia de la empresa demandada vinculada con la presunta vulneración, siendo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el competente para conocer de la acción popular, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, concordante con el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la acción popular de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04001-00 10 SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F078478E8D61837666268AB8DFA267BD26A3A9F839F2DB9CE06B1D95A3A58CE0 Documento generado en 2024-11-12