AC6725-2024 Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por German Darío Estrada Montoya y Dora Irene Lezcano Medina frente al auto del 2 de agosto de 2024, por el cual se negó el recurso de casación promovido contra la sentencia del 11 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso reivindicatorio que en contra de aquél promovieron Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y CIA S.C.S. y Carlos Bohórquez Castellanos, con demanda de pertenencia en reconvención. I.- ANTECEDENTES 1.
Los demandantes principales pretendieron su reconocimiento como dueños, de forma individual o de consuno con otros, del lote de terreno ubicado en la carrera 42A n.° 26A sur - 6 del municipio de Envigado, con la consecuente orden a German Darío Estrada Montoya, en su calidad de poseedor de mala fe, para que lo restituya. Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 2 2.
Agotado el proceso de enteramiento, el convocado formuló demanda de reconvención para que se reconociera que adquirió el dominio del predio en disputa, por prescripción adquisitiva extraordinaria. 3. Por auto del 12 de septiembre de 2012, el sentenciador reconoció a Dora Irene Lezcano Medina como cesionaria de los derechos litigiosos del demandado, siendo vinculada al trámite como litisconsorte. 4.
En audiencia adelantada el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado negó, tanto las pretensiones principales, como las del escrito de mutua petición. 5. El 11 de julio de 2024, al desatar la apelación interpuesta por German Darío Estrada Montoya y Dora Irene Lezcano Medina, el superior confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 6.
En desacuerdo con esa decisión, el convocado y su litisconsorte interpusieron recurso de casación el 25 de julio del mismo año. 7. El Magistrado ponente, por auto del 2 de agosto siguiente, negó la impugnación extraordinaria porque no encontró acreditado el interés patrimonial de la parte recurrente, pues «no presentó la experticia como corresponde ante la ausencia de un medio de prueba decretado y Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 3 practicado en el proceso que acredite que la cuantía del interés económico afectado con la sentencia es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En soporte arguyó que el instrumento suasorio arrimado, esto es, la Resolución n.° 0001936 del 18 de marzo de 2020 de la Alcaldía de Envigado, no sirve para los fines denunciados, por cuanto «no cumple con los límites probatorios dispuestos por el legislador en el artículo 339 del CGP, en tanto no se trata de un dictamen pericial…, no se trata de una prueba que obrara en el expediente, como lo exige el artículo 339 del Código General del Proceso… [y] se trata de un acto administrativo que no da cuenta del valor actualizado del inmueble, como lo exige el artículo 338 del CGP, en tanto la referida resolución data del 18 de marzo de 2020 y el avalúo en el que dice que se fundamenta es del 8 de julio de 2019». 8.
Los afectados formularon reposición, y en subsidio queja, con sustento en que Tribunal no revisó el expediente con el fin de establecer si otros medios demostrativos servían para acreditar el interés para acudir en casación. Además, encontró satisfecha la carga de aportar un dictamen pericial, pues la resolución allegada -que está amparada por la presunción de legalidad- se elaboró con base en el avalúo comercial del inmueble, que, si bien data del año 2019, es pacífico que el terreno «no sufre depreciación».
Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 4 9. El Magistrado sustanciador mantuvo su determinación bajo la consideración de que sí revisó el expediente, aunque no encontró medios de convicción que sirvieran para acreditar el interés patrimonial casacional, lo que se ratifica porque los interesados no invocaron ninguna prueba en sus escritos.
Asimismo, rechazó que los impugnantes aportaran un dictamen pericial, porque, si bien el acto administrativo nombra un avalúo, éste no se allegó. «Por supuesto que se presume la legalidad del acto administrativo aportado, pero no se puede confundir éste con la prueba per se, que es el dictamen pericial del que no se tiene conocimiento en este trámite».
Por último, reiteró que, en un lapso de cuatro años, como el ocurrido entre el dictamen mencionado en el acto administrativo y la fecha del fallo de segundo grado, es posible que influyan aspectos positivos y negativos en el precio del fundo, de allí la importancia de que se aporte una prueba técnica actualizada. 10. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte deprecó que se mantenga la decisión criticada, en tanto las probanzas que obran en el expediente no permiten «determinar el valor comercial del inmueble objeto del proceso para la fecha del fallo de segunda instancia» y, la Resolución n.° 0001936 del 118 de marzo de 2020, no es una prueba debida y oportunamente allegada al Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 5 proceso, ni satisface los requisitos para ser considerada como un dictamen pericial.
II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 6 deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Este mandato contiene una carga para el recurrente de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. 2. Tratándose de procesos en que se discute la usucapión de un activo, el interés para recurrir en casación, según decantada doctrina jurisprudencial, se establece a partir del valor comercial del bien objeto de litigio (cfr. CSJ, AC2546-2024, AC3769-2024, AC4111-2024 y AC5733- 2024, entre muchos otros).
La Corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que: Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 7 detalles que pueden incidir en su precio.
Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial (AC2540-2023, reiterada en AC3768-2024). Ahora bien, como el precio de mercado atiende a variables que son extrañas al conocimiento jurídico del sentenciador, las cuales inciden para aumentarlo, reducirlo o conservarlo, esta cuestión deba ser establecida y concretada en cada caso con las pruebas que resulten conducentes, pertinentes y útiles, sin que sea posible acudir a suposiciones, como las que emanan de la actualización de un precio histórico que no consulta los cambios topográficos, de infraestructura, de destinación, demográficos, entre otros, so pena de abandonar la realidad económica y caer en el campo de la intuición (cfr. CSJ, AC5019-2016, AC2714- 2020, AC4235-2021 y AC3768-2024). 3.
Aplicadas estas consideraciones al caso concreto, refulge que el Tribunal acertó al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que faltó acreditar que, el demérito irrogado a la parte recurrente por la providencia de segunda instancia, superó el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que este colofón sea contradicho por los argumentos expuestos en la queja. 3.1.
De un lado, porque las probanzas recaudadas en las instancias, como se señaló por el ad quem en los autos del 2 de agosto y 2 de septiembre del año en curso, no dan cuenta del precio de mercado del inmueble objeto de litigio Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 8 para el 11 de julio de 2024, fecha en que se emitió sentencia de segundo grado.
Y es que, dentro de la foliatura, únicamente yacen la copia de múltiples negocios traslaticios sobre el fundo, algunos certificados catastrales y un avalúo comercial, que, no sólo son distantes en el tiempo de la fecha que concierne a la casación, sino que en su mayoría resultan inidóneos para demostrar el demérito causado y, en todo caso, el precio del cual dan cuenta es inferior al interés señalado en el artículo 338 del estatuto adjetivo en vigor.
Así, las reproducciones de las escrituras públicas del 20 de mayo de 1991 -contentiva de una compraventa sobre la finca -, 9 de marzo de 1995 -compraventa-, 29 de septiembre de 1999 -dación en pago-, 29 de agosto de 2003 - compraventa-, 18 de julio de 2008 -venta de una alícuota del derecho de dominio- y 25 de junio de 2009 -venta de una alícuota del derecho de dominio-, además de desvelar una antigüedad relevante en comparación con la data de interés, su contenido sólo da cuenta de los valores acordados por los negociantes para los respectivos negocios jurídicos, sin que pueda establecerse su conformidad con el valor real del inmueble.
Con todo, aunque en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los precios de las ventas y de la dación en pago, lo cierto es que éstos son sustancialmente inferiores a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes -equivalentes a Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 9 $1.300.000.000-, por corresponder, en su orden, a $1.035.000, $43.000.000, $237.000.000, $1.218.100 y $4.609.000.
En cuanto hace a los certificados catastrales de los años 1996 y 2010, que son muy anteriores al fallo de segunda instancia, únicamente demuestran el avalúo realizado por la autoridad catastral, que tiene una finalidad diferente a la de fijar el valor comercial de la heredad, de allí su limitada capacidad para fijar el agravio que sufrió el demandante en reconvención y su litisconsorte.
No en vano la Sala tiene dicho: [E]l avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos… Justamente, el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial… Tal estimación se efectúa a través de un procedimiento generalizado y abstracto, con base en la información que se obtiene a través de los procesos de formación y conservación catastral y, además, teniendo en cuenta parámetros objetivos que se aplican a los bienes que se hallan en una determinada zona, en aras de obtener una aproximación probabilística… Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares.
En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 10 atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio.
A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico (SC, 31 ag. 2010, reiterada SC6265-2014). A lo que se agrega que el monto de la estimación catastral, en el mejor de los casos, alcanza $13.264.000, distante de la afectación patrimonial que se exige en casación. Por último, el dictamen aportado por el convocado, por haberse elaborado el 16 de noviembre de 2006, no da cuenta de la situación del bien raíz al 11 de julio de 2024, esto es, casi dieciocho años después. A más de que, como el perito estimó que el importe del lote ascendía a $232.120.000, este monto resulta distante de la cuantía consagrada en el precepto 338 del Código General del Proceso.
No se desconoce que en el trámite judicial se practicaron dos dictámenes periciales, en desarrollo de la petición realizada por las partes y su objeción por error grave, que datan del 22 de mayo de 2015 y febrero de 2016. Sin embargo, como su objeto se acotó a establecer el valor de las mejoras realizadas en el fundo y los frutos producidos, no sirven para el fin que concierne a este momento procesal. 3.2.
Por otra parte, y de forma contraria a lo señalado por los promotores de la queja, éstos no aportaron, con la interposición de la casación, un dictamen pericial que diera Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 11 cuenta del valor comercial del bien inmueble en disputa, con el fin de establecer la afectación que recibieron por la sentencia de alzada.
Rememórese que, según el artículo 339 de la codificación de los procesos civiles, la única prueba adicional que se admite para establecer el interés económico es «un dictamen pericial»; medio que, valga la pena mencionarlo, se caracteriza porque debe ser rendido «por un perito», cuando se «requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos», conforme al precepto 226 del mismo estatuto.
El dictamen, entre otras exigencias, «debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado», así como explicar «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones» (ibidem). La Sala ha decantado: El dictamen pericial es prueba técnica por excelencia, ya que versa sobre conocimientos específicos, que, en razón a la ciencia, arte o método, escapan al saber del juez y por eso se encomiendan a expertos en la materia para que sea un especialista quien lo ilustre sobre determinada temática, cuestión o aspecto que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio, por lo que el actual estatuto adjetivo lo consagra como elemento de convicción (art. 167) (negrilla fuera de texto, SC514-2023).
Visto el memorial del 25 de julio de 2024, junto a sus anexos, por el cual se promovió la casación, reluce que la Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 12 única prueba aportada corresponde a un documento público, según la definición del precepto 243 del C.G.P., esto es, un escrito otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, intitulado Resolución n.° 0001936 del 18 de marzo de 2020.
Acto administrativo emitido por el Alcalde Municipal de Envigado con el objeto de «declara[r] las condiciones de urgencia y dispone[r] la expropiación por vía administrativa sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 001- 388476», reconociéndose un precio indemnizatorio en los términos del canon 67 de la ley 388 de 1997. Instrumento persuasivo que dista de corresponder a un dictamen pericial, como descuella de forma evidente, entre otras, por estas razones: (I) no emanó de un experto evaluador, sino de un funcionario público;
(II) no es fruto del conocimiento técnico o científico de un perito, con el propósito de establecer el valor comercial del fundo, sino que contiene la decisión de una autoridad pública en el curso de una expropiación administrativa; (III) no incluyó una dilucidación sobre los métodos, experimentos o investigaciones que sirvieron al experto para arribar a sus conclusiones, sino que corresponde a una decisión basada en las pruebas recaudadas en un trámite administrativo; y (IV) carece de exhaustividad y detalle, en punto a los criterios que sirvieron para valuar el activo, por acotarse a indicar el precio indemnizatorio como consecuencia de una expropiación. Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 13 Conclusión que no se nubla por el hecho de que, en la Resolución n.° 0001936 de 2020, se aludiera al «avalúo No. ENVIG-PL-26, del 8 de julio de 2019, emitido por la empresa avaluadora Avalbienes del gremio», pues se trata de una simple referencia, a título de justificación de una de las decisiones adoptadas por el Alcalde Municipal de Envigado, sin que se confunda con el dictamen del experto, el cual, por demás, no aparece reproducido en su integridad en el cuerpo del acto administrativo, ni fue allegado al sub lite como sustento de la casación promovida. 3.3.
Ante la orfandad probatoria, en punto al interés económico requerido para acudir a la casación, era procedente negar la concesión de este remedio extraordinario, como procedió correctamente el Magistrado sustanciador en la providencia censurada, razón para denegar la queja promovida. 4. En aplicación del numeral 1° del artículo 365 del estatuto adjetivo en vigor hay lugar a imponer costas, en contra de la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja».
En consecuencia, se condenará en costas a German Darío Estrada Montoya y Dora Irene Lezcano Medina, en favor de Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y CIA S.C.S. y Carlos Bohórquez Castellanos. Las Radicación n.° 05266-31-03-002-2011-00508-01 14 agencias en derecho se fijarán según las tarifas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación propuesto por German Darío Estrada Montoya y Dora Irene Lezcano Medina, contra la sentencia del 11 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el asunto de la radicación. Segundo: Condenar en costas a German Darío Estrada Montoya y Dora Irene Lezcano Medina, en favor de Claudia María Toro García, Inversiones Bohórquez Toro y CIA S.C.S. y Carlos Bohórquez Castellanos. Se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este auto por agencias en derecho.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2DCADDA4298715BBD33360EF9304A2AABA84C056294E8675363F4D888821F96 Documento generado en 2024-11-12