AC6724-2024 Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el sucesor procesal de Bernardo Rivera Salazar (q.e.p.d.) frente al auto del 21 de agosto de 2024, por el cual se negó la concesión del recurso de casación promovido contra la sentencia del 26 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso simulatorio que el causante impulsó contra Martín Rodas Salazar.
I.- ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública n.° 0856 del 20 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 103-23459 del mismo municipio, por tratarse de un negocio irreal e inexistente, con la consecuente inscripción en el registro respectivo.
Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 2 2. El convocado, una vez enterado del proceso, se opuso a las súplicas y propuso como defensas las que intituló «inexistencia de los elementos comunes y constitutivos de la simulación», «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación por pasiva», «derecho de postulación» y «temeridad». 3.
En audiencia adelantada el 8 de febrero de 2024 se resolvió la primera instancia, negándose las pretensiones por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas. 4. El 26 de julio siguiente, al desatar la apelación interpuesta por el sucesor procesal del convocante y la curadora ad litem de su herederos indeterminados, el superior confirmó el fallo de primer grado. 5.
En desacuerdo con esa decisión, los vencidos interpusieron remedio casacional el 5 de agosto posterior. 6. El Magistrado ponente, por auto del día 21 subsiguiente, negó la impugnación extraordinaria por ausencia de interés patrimonial de la parte recurrente, en tanto: (I) no aportó dictamen pericial que acreditara el demérito; (II) el valor del perjuicio corresponde a la cuantía de la demanda, huelga decirlo, $178.000.000;
(III) «la escritura pública número 856[,] en la que consta el negocio presuntamente simulado, se advierte que su valor… [es] de $87.000.000…, muy [lejano] a $1.300.000.000»; y (IV) «si bien, el demandante al momento de solicitar la concesión de este Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 3 recurso extraordinario, manifestó que las pretensiones en el presente juicio no eran esencialmente económicas, se advierte que tal manifestación no es cierta». 7.
El sucesor procesal formuló reposición, y en subsidio queja, con sustento en que: (I) «las pretensiones de la demanda no eran esencialmente económicas, ni pretendían un efecto netamente patrimonial, debido a que la pretensión principal de la demanda era anular el acto jurídico de la escritura púbica de compraventa simulada, teniendo en cuenta que este negocio no fue real»;
(II) debió concederse un plazo para aportar el dictamen pericial pues «no es posible que la parte afectada…, con la sentencia de segunda instancia[,] tuviera un avalúo comercial para la fecha que salió la sentencia de segunda instancia… o los 5 días posteriores, teniendo en cuenta que se desconocía totalmente cual iba a ser la decisión adoptada en la segunda instancia», máxime porque el artículo 339 del C.G.P. no fija el plazo para la aportación; y (III) el valor de la escritura censurada no puede ser referente, por cuanto este aspecto fue objeto de discusión en el litigio. 8.
El Magistrado sustanciador mantuvo su determinación bajo la consideración de que (I) «una eventual sentencia favorable a [las] pretensiones, necesariamente retornaría la nuda propiedad del predio objeto del litigio, al haber patrimonial del demandante», de donde reluce su contenido patrimonial; (II) los únicos elementos de juicio obrantes en el expediente, como son el precio del negocio Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 4 jurídico criticado y el avalúo arrimado, desvelan que sus «valores [son] muy inferiores a la cuantía dispuesta en artículo 338 del estatuto procesal», más aún porque lo único que se negoció fue el 50% de la nuda propiedad;
(III) «la oportunidad para la aportación del dictamen pericial es al momento de presentar el recurso de casación, o en todo caso, hasta antes de fenecer el término otorgado para la presentación del remedio extraordinario»; y (IV) el avalúo allegado con la reposición tiene un aumento significativo, sin justificación, y, en todo caso, aunque se aceptara, como la operación recayó sobre una porción del dominio, «la cuantía a tener en cuenta correspondería a $651.575.000». 9.
Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, que se agotó en silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 5 recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Este mandato contiene la carga para el recurrente de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto, para lo cual podrá atenerse a los elementos suasorios obrantes en el expediente, o acudir a la aportación de un estudio técnico, evento último que sólo puede hacerse en el interregno para la promoción del remedio extraordinario, esto es, «entre la fecha del fallo y el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación, puesto que es con base en los obrantes para ese momento que se escudriña su viabilidad, no después» (AC4931-2019).
Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 6 Explica la Corte: «por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir “de plano sobre la concesión”» (AC2596-2018, reitera AC4423-2017 y AC4849-2017).
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación, so pena que deba denegarse su concesión. 2. Tratándose de procesos en que se discute la simulación absoluta de una compraventa, u otro negocio traslaticio, refulgen los efectos patrimoniales que se persiguen con el juicio, por las consecuencias que la sentencia puede comportar en la titularidad del derecho de dominio y, eventualmente, la detentación material de la cosa, además de las condenas por frutos, mejoras y deterioros.
Y es que, el promotor del litigio, busca que un activo regrese al patrimonio del enajenante, por medio de la declaración de simulación del acto dispositivo, con el consecuente aumento de sus activos y la correlativa reducción para el adquirente, de allí su marcado efecto crematístico. Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 7 Así lo tiene decantado esta Corporación, al desechar la naturaleza exclusivamente declarativa de la pretensión simulatoria: «[E]n los eventos de simulación absoluta, más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (AC2813-2020; en el mismo sentido AC2403-2018 y AC3893-2018).
Afectación que debe determinarse con fundamento en el valor del negocio jurídico cuestionado, y, eventualmente, con el avalúo del bien objeto de negociación, como lo ha fijado esta Sala: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.
De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.
En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019, reiterado AC4931-2019). Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 8 3. Aplicadas estas consideraciones al caso concreto refulge que el Tribunal acertó al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, no permiten tener por satisfecho el interés a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.1.
Rememórese que el demandante pretendió: Primero: Que se declare absolutamente simulada la compraventa contenida en la Escritura Pública Número 0856 del 20 de diciembre de 2017, corrida en la Notaría Única del Círculo de Anserma, Caldas… Segundo: Que se declare que este contrato no es real y en realidad no existió la venta en él indicada.
Tercero: Que se ordene la cancelación de la escritura Nro. 0856 del 20 de diciembre de 2017 y como consecuencia de ello, la anotación cuarta del folio matricula Inmobiliaria… Cuarto: Que se declare o reconozca que el inmueble identificado… es totalmente de propiedad del señor BERNARDO RIVERA SALAZAR, y que este es el dueño real (negrilla fuera de texto).
De esta transcripción descuella que el causante persiguió la declaración de fingimiento absoluto de la transferencia que hizo del 50% de la nuda propiedad de un bien inmueble de su propiedad, con el fin de que éste retorne a su patrimonio. Así queda al descubierto que las pretensiones tienen una finalidad esencialmente económica, pues, de accederse a las mismas, los activos del convocante se verán incrementados, en un monto igual al derecho en disputa, por Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 9 lo que se trata de un demérito que debe ser tasado para fines de acceder a la casación. 3.2.
No tiene asidero el reclamo del opugnante, en el sentido que debió concedérsele un plazo, adicional al de interposición de la casación, para aportar dictamen pericial, por cuanto, como ya se explicó, tal hermenéutica no emana del artículo 339 de la codificación adjetiva. Así se extrae del hecho de que el legislador señalara que la decisión de concesión debe tomarse de «de plano», esto es, «de modo sumario o breve»1, lo que equivale a decidirse de forma inmediata, sin que haya espacio para la práctica de pruebas adicionales.
Deviene como consecuencia que, cuando el impugnante desee tasar su demérito por medio de una prueba técnica, debe aportarla dentro del término a que se refiere el inciso primero del precepto 337 ibidem, sin que sea procedente conceder tiempos suplementarios. Ya la Sala tiene doctrinado que «es razonable su postura de no conceder un plazo adicional al interpostor para allegar un peritaje, dado que el estatuto procesal civil no prevé esa extensión temporal.
Lo contrario implicaría desconocer que los términos procesales fijados en la ley para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 117 ib.)» (AC5975-2024). 1 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 11 ed., 1993, p. 302.
Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 10 Como Bernardo Rivera Salazar no procedió de esta manera, correspondía el Tribunal resolver el pedimento casacional sin aguardar a que se arrimara un dictamen pericial, por lo que no se encuentra yerro en su proceder. Por la misma razón no es procedente, en este momento procesal, valorar el avalúo aportado junto con el escrito de reposición y queja, ante su evidente extemporaneidad. 3.3.
De las pruebas obrantes en el expediente no es dable extraer la satisfacción del interés patrimonial para promover la casación, como acertadamente lo señaló el Tribunal en el auto censurado. Total, dentro de la foliatura, únicamente yace la copia del acto criticado, un avalúo comercial del inmueble y un paz y salvo del impuesto predial unificado, que, no sólo son distantes de la fecha que interesa a la concesión del mecanismo extraordinario, sino que dan cuenta un agravio inferior.
Así, según la escritura pública n.° 0856 del 20 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, el precio fijado por las partes, para el 50% de la nuda propiedad, fue de $87.700.000, similar al avalúo catastral de la cuota equivalente a $87.627.500. Instrumento público que se suscribió casi 7 años atrás de la sentencia del ad quem, y que refleja un valor tremendamente inferior a los $1.300.000.000 exigidos para conceder la casación. Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 11 En cuanto hace al avalúo comercial arrimado con la demanda, data del 15 de enero 2020 y señala que el «valor del inmueble por renta w.r. al año 2017… $339.231.495» y «valor del inmueble por renta w.r. al año 2021… $355.553.741», que se traduce, por estar en discusión el 50% de la nuda propiedad, en $169.615.747,5 y $177.776.870,5.
Nótese la antigüedad de esta valuación, en comparación con la fecha de la sentencia de alzada, de más de 4 años, así como la cortedad del valor del derecho en disputa, para alcanzar el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. En cuanto hace al Paz y Salvo del Impuesto Predial n.° 13958, correspondiente al año 2021, sólo demuestra el avalúo realizado por la autoridad catastral, que tiene una finalidad diferente a la de fijar el valor comercial de la heredad, de allí su limitada capacidad para fijar el agravio que sufrió el demandante en reconvención y su litisconsorte.
No en vano la Sala tiene dicho: [E]l avalúo catastral y el avalúo comercial, tienen naturalezas, metodologías y finalidades diferentes que impiden asimilarlos… Justamente, el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predial… Tal estimación se efectúa a través de un procedimiento generalizado y abstracto, con base en la información que se obtiene a través de los procesos de formación y conservación catastral y, además, teniendo en cuenta parámetros objetivos que se aplican a los bienes que se hallan en una determinada zona, en aras de obtener una aproximación probabilística… Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 12 Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares.
En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’. No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio.
A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico (SC, 31 ag. 2010, reiterada SC6265-2014). A lo que se agrega que el monto de la estimación catastral alcanza $197.251.000, distante de la afectación patrimonial que se exige para el remedio extraordinario, máxime en tanto deja de lado que, lo discutido en el sub examine, equivale únicamente al 50% de la nuda propiedad. 3.4.
Ante la orfandad probatoria, en punto al interés económico requerido para acudir a la casación, era procedente negar la concesión de la casación, como procedió correctamente el Magistrado sustanciador, razón para denegar la queja promovida. 4. Si bien el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que hay lugar a imponer costas en contra de la parte a la que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esto se encuentra Radicación n.° 17042-31-12-001-2021-00139-01 13 condicionado a que «aparezca a que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 7 ejusdem).
Como en el caso, no aparecen causadas costas en razón de la queja, se denegará su imposición. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación propuesto por el sucesor procesal de Bernardo Rivera Salazar (q.e.p.d.), contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto de la radicación. Segundo: Sin condena en costas.
Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD179C516C441A327D14F185649A136D22C04CE5EDEA889E9A728A2F78C28D12 Documento generado en 2024-11-12