AC6719-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03898-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nancy Janeth Cañón Guaneme.
ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante el juez de Simijaca, pretendiendo que se le cancelara una serie de acreencias insatisfechas que constan en los documentos que adujo como título, con sus respectivos intereses. En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial estaba allí fijada por ser aquel el «domicilio de la demandada y por la cuantía de las pretensiones», que fue estimada como mínima1. 1 001CuadernoPrincipal, 001DemandaConAnexos704.pdf, folio 76.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 2 2. El citado Juzgado, mediante resolución de 16 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada, de conformidad con lo previsto en el canon 290 y siguientes del Código General del Proceso2. Efectuado el emplazamiento, la designación de curador ad litem y surtido el traslado para la convocada, se resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pretendidas, a través de auto de 1 de noviembre de 20183. 3.
Tras la aprobación de la liquidación del crédito aportada por la demandante, con ocasión de una decisión proferida por esta Corporación en materia de competencia territorial, el mismo juez determinó que «[…] en el sub lite no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. […], de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental».
Con decisión del 23 de febrero de 2024, remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá4. 4. La autoridad receptora, Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, se rehusó al conocimiento del asunto por medio de providencia del 27 de junio de 2024, al encontrar que se trataba de un proceso «de mínima cuantía y por ende su conocimiento corresponde al Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple», por lo que ordenó su remisión a estos5. 2 Ídem, folios 79 a 81. 3 Ídem, folios 102 y 103. 4 Ídem, folios 242 a 244. 5001CuadernoPrincipal, 004AutoRechazaMinimaCuantia (1).pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 3 5. En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual repudió el conocimiento del asunto, indicando que «en consideración a la verdadera intención de la entidad ejecutante, quien dirigió su escrito de demanda al ¨JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SIMIJACA¨, por ser el domicilio principal de los ejecutados, el lugar donde se celebró el negocio jurídico y se pactó el cumplimiento de la obligación; este caso debe ser conocido por el Juzgad Promiscuo Municipal de Simijaca-Cundinamarca, bajo los presupuestos de los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Estatuto Procesal»6.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la divergencia que se analiza involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le concierne a esta Corporación dirimirla, como superior funcional de aquellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las 6 001CuadernoPrincipal, 009AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 4 pruebas aportadas. Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.
Sin embargo, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende no solo de la naturaleza de cada litigio, sino también de la calidad de las partes que intervienen en él. Es así como el numeral 3° del citado precepto 28 consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal o, a prevención, a los de sus sucursales o agencias, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a tales sedes. Finalmente, para aquellos casos en los que las entidades públicas sean parte en procesos contenciosos, la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 5 regla décima de la misma norma consagra la competencia exclusiva del juez de su domicilio. 3.
En el sub lite, dado que la demandante es una persona jurídica que se erige como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D. C.7, resulta aplicable la regla décima enunciada, esto es, que el trámite lo debe conocer «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Al respecto, interesa poner de presente que, como lo ha señalado esta Corporación8, el ordinal 10° del artículo 28° de la Ley Procesal Civil no consagra algún tipo de restricción a que deba tratarse del domicilio principal de la respectiva persona jurídica, más cuando ellas cuentan con la posibilidad de tener distintos tipos y lugares de domicilio.
Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio principal en Bogotá, D. C., también cuenta con una sucursal en el municipio de Simijaca, Cundinamarca, resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem. 7 Ello, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado. 8 Véase la interpretación integradora que la Corte ha realizado con respecto a los numerales 10 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176, reiterada en AC4953-2019, AC 4046- 2024, entre otros).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 6 De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia al foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Simijaca, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la ciudad aludida, de acuerdo con la información que obra en el expediente9; además de que (ii) dicha urbe coincide con el lugar del cumplimiento de las obligaciones suscritas; y (iii) confluye con el domicilio del demandado, todo lo cual supone la validez para radicar la demanda en esa sede. 4.
Corolario de lo anterior, emerge que el llamado a seguir conociendo de la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, es el competente para que continúe tramitando el presente asunto. 9 Información que igualmente fue constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03898-00 7 SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad.
Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49BBBF71E481C3627290D5E4227834E1CAD3B4A8E26A7050EBA3B4A741AB1AC1 Documento generado en 2024-11-12