AC6716-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Tercero de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado promovido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE S.A.S.) contra el Élgar Alexander Moreno Ascencio.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la SAE S.A.S. solicitó declarar el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con Élgar Alexander Moreno Ascencio y su terminación por causa atribuible al demandado y, como consecuencia de ello, disponer la restitución del bien ubicado en la «calle 21 No. 6-52 Barrio Nariño del municipio de Bucaramanga».
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en razón a Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 2 la calidad de la parte demandante y al domicilio principal de la misma numeral 10 Art. 25 del C.G.P.». 2. El aludido estrado rechazó el libelo «habida cuenta que el domicilio de los demandados, de acuerdo con lo consignado en la demanda, es la ciudad de Bucaramanga, de modo que se aplica lo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del C.G. del P.», en consecuencia, allí remitió el asunto. 3.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Bucaramanga, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, también rehusó la asignación, arguyendo que «la parte demandante… es una entidad de acciones [sic] simplificada de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, con domicilio en la ciudad de Bogotá; por lo que… prevalece el fuero privativo frente al fuero real».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distingas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 3 tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad, contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, en el ordinal 1º del artículo 28 del precitado compendio, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 4 entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí que el estatuto procesal haya asignado en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 5 procedimentales (art. 13 ídem) y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 3.
Descendiendo al estudio del caso concreto, advierte la Corte que, en este caso, la demandante es una sociedad de economía mixta que, si bien se encuentra sometida en sus actos al régimen de derecho privado, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al ser de creación legal (Art. 90 del Código de Extinción de Dominio) y encontrarse adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá1, por lo que es evidente que dicho extremo procesal es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del referido canon 28.
Al predicarse de la SAE S.A.S. ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, podría decirse, en principio, que el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas. 1 De conformidad con la letra f del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por las «sociedades de economía mixta».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 6 Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia ya explicadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (art. 228 Constitución Política), permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)». 4.
En efecto la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien cuya restitución se pretende, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto.
Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por la SAE S.A.S. contra Élgar Alexander Moreno Ascencio recae en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03721-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de restitución de la referencia es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E850B480F035FBA65A087FB947F6375FC1BC59084F4A59C7EC2DD9E68F11EE3 Documento generado en 2024-11-12