AC6715-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04466-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Tercero de Neiva y Cincuenta de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva en contra de Company MAC S.A.S. y Adriana María Vargas para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en un pagaré y fijó la competencia porque fueron adquiridas en la agencia de la entidad financiera en dicha ciudad. 2.- Esa autoridad se negó a asumirlo en virtud de que el acreedor tiene la categoría de entidad pública, imperando dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, como ha quedado señalado en los CSJ AC2776-2023 y AC3745-2023.
Por esa razón envió las actuaciones a los Juzgados de Bogotá donde se encuentra el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 2 domicilio principal del acreedor. 3.- El Despacho del Distrito Capital al que se asignó en reparto precisó que al existir «una sucursal de la entidad que cuenta con un fuero preferente, puede formularse y tramitarse la demanda en esa territorialidad», como acontece en esta oportunidad, por lo que dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 3 Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 4 precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 5 de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 6 “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en Neiva donde se suscribieron los pagarés y debía atenderse la obligación contraída y, según se indica en las páginas web del RUES1 y del Banco, éste tiene una oficina en esa ciudad que tiene la 1 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 7 categoría de agencia. Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones, se equivocó al rechazarlas sin que existiera un verdadero motivo para hacerlo, toda vez que la elección del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas.
Lo anterior sin que sea de recibo el argumento de que en CSJ AC3745-2023 se indica que en caso de entidades públicas no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que solo revela la posición unitaria de uno de los integrantes de la Sala, que no comparten los demás según se ha dejado sentado en CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168- 2024, entre otros.
Además, la interpretación dada no desvirtúa lo dispuesto en el numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que impulse el trámite, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta colisión. III.
DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04466-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva es el competente para adelantar el proceso ejecutivo del Banco Agrario contra Company MAC S.A.S. y Adriana María Vargas.
Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado Despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la disparidad de criterios. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 17A308F3C04BBE5108DBEF3C40D7B97EA6901051DED9E5B114853288465512A3 Documento generado en 2024-11-12