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AC6714-2024 [2019-00259-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC6714-2024 Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Nancy Yazmín Ariza Ardila frente a la sentencia de 18 de junio de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de María Lucy Pardo Ariza contra la opugnadora y Marco Antonio Ariza Ardila, en calidad de herederos determinados de José Sagrario Ariza Ardila, así como los demás sucesores indeterminados de dicho causante, dentro del cual fueron integrados como contradictorios Dora Ligia Pinzón Ardila, María Inés y José Jesús Ariza Durán. I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con José Sagrario Ariza Ardila, con su consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 16 de octubre de Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 2 1976 al 19 de febrero de 2019, cuando falleció el compañero1. 2.- Marco Aurelio y Dora Ligia Ariza Ardila se opusieron y excepcionaron «[c]arencia del material probatorio suficiente para el reconocimiento de la calidad de compañera permanente» y «mala fe de la demandante»2.

Los curadores designados a María Inés y José Jesús Ariza Durán, así como a los herederos indeterminados, se atuvieron a lo que fuera demostrado3. Por su lado, Nancy Yasmin Ariza Ardila, luego de la declaratoria de nulidad por haber sido indebidamente vinculada al trámite, planteó las defensas que denominó «[c]arencia del material probatorio suficiente para el reconocimiento de la calidad de compañera permanente» y «prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes» se allanó a las aspiraciones4. 3.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en sentencia de 27 de noviembre de 2023, desestimó la «prescripción» y accedió a las pretensiones en los términos planteados5. 1 Págs. 23 a 29 pdf 2 cno1ª instancia 2 Pdf 17 y 36 id. 1. 3 Pdf 29 y 49 id. 1. 4 Pdf. 83 id. 1. 5 Pdf 92 id. 1 Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 3 4.- El superior, al desatar la alzada de Nancy Yasmín Ariza Ardila, la confirmó6. 5.- La apelante interpuso recurso de casación que le fue concedido en proveído de 9 de septiembre del año en curso, al estimar su viabilidad sin que fuera necesario determinar el valor actual de las determinaciones desfavorables «por tratarse de una sentencia proferida dentro de un proceso de naturaleza declarativa, relacionada, principalmente, con el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho que surgió entre los contendores»7. 6.- Con posterioridad al arribo de las actuaciones a la Corte, el Tribunal remite escrito de renuncia del apoderado de la gestora8.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las 6 Pdf 18 cno. Tribunal. 7 Pdf 25 cno. Tribunal. 8 Anotación 4 ESAV.

Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 4 mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso. Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.

Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que (…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188- 2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 5 expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia. 2.- Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos de la obligación por parte del Tribunal de establecer el interés del opugnador para acudir en casación, en consideración a sus aspiraciones económicas, cuando la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la misma.

En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó como si (…) se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción. Es así como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se centran en una disputa sobre el acerbo a distribuirse los compañeros luego de la separación Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 6 efectiva o entre alguno de estos y sus sucesores, deben ser sopesados a la luz de la afectación patrimonial que la determinación confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ AC1726-2023, bajo el entendido de que en tales eventos (…) el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como de una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que eventualmente integrarían el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.- En esta oportunidad en el Tribunal se pasó por alto que la decisión confirmatoria del fallo del a quo, en el cual se accedió a las expectativas expuestas en el libelo, no tenía resistencia en el duelo litigioso en lo que respecta a que María Lucy Pardo Ariza y José Sagrario Ariza Ardila tuvieron comunidad de vida como pareja por un prolongado lapso, puesto que la única disparidad a la que se ciñó el pronunciamiento de segundo grado, como quedó allí evidenciado, consistió en que [c]onsidera la apelante que la excepción de prescripción sí está llamada a prosperar porque, de un lado, ella se notificó del auto admisorio de la demanda con posterioridad al año en que se comunicó tal decisión a la actora y, del otro, porque no hay “una sola actuación u omisión del suscrito o de la poderdante que permitan inferir que se incurrieron (sic) en maniobras dilatorias y de mala fe, como temerariamente afirma el juez de primera instancia” 9.

Tal delimitación significa que se encontraba conforme 9 Pág. 6 pdf 18 cno. Tribunal. Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 7 con los argumentos que sirvieron para desestimar la otra defensa planteada, con la cual se cuestionaba «el reconocimiento de la calidad de compañera permanente», para ceñir su inconformidad a los efectos patrimoniales favorables a la promotora por el fracaso de la figura extintiva que adujo en complemento.

Bajo esa perspectiva se equivocó el Magistrado Ponente al no sopesar las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para la inconforme, como consistentemente ha quedado sentado en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021 y AC004-2019, entre otros. 4.- Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que tomó como netamente declarativo un pleito que quedaba restringido a la esfera patrimonial de los intervinientes, por lo que se le retornará las actuaciones para que realice las precisiones del caso y se pronuncie sobre la renuncia del vocero de la promotora.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por Nancy Yazmín Ariza Ardila frente a la sentencia de 18 de junio de Radicación n° 11001-31-10-022-2019-00259-01 8 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de María Lucy Pardo Ariza contra la opugnadora y Marco Antonio Ariza Ardila, en calidad de herederos determinados de José Sagrario Ariza Ardila, así como los demás sucesores indeterminados de dicho causante, dentro del cual fueron integrados como contradictorios Dora Ligia Pinzón Ardila, María Inés y José Jesús Ariza Durán. Segundo: Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBD166D2E12719FBE2A44FFC08D40BC9912D8064699D6C260C32AF1F3560A1CA Documento generado en 2024-11-12