AC6713-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia - Cauca y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido inicialmente por el Banco Agrario S.A. contra Alba Luzely Bermeo Ruano.
ANTECEDENTES 1. La entidad convocante radicó escrito genitor, dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA - CAUCA», en el que solicitó «librar orden de pago o mandamiento ejecutivo» a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas garantizadas en pagares n.° 021156100004705 y n.° 021156100003939. En el acápite respectivo, fundamentó la competencia «[p]or el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia dio curso al asunto por auto que libró mandamiento ejecutivo el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 2 9 de julio de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución en interlocutorio de 22 de febrero de 2021. Adicionalmente, el 20 de mayo de 2021 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora, no obstante, con posterioridad improbó y modificó dicha liquidación mediante proveído de 11 de julio de 2023.
Así mismo, aprobó la liquidación de costas el 16 de febrero de 2024 y el 17 de abril siguiente aceptó la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A. Posteriormente, en auto de 7 de mayo del año en curso el juzgado realizó «control de legalidad» en el que advirtió que ya no era «competente para continuar con el trámite normal de la presente demanda ejecutiva».
Esto dado que si bien la nueva parte demandante, Central de Inversiones S.A., también ostentaba naturaleza pública, su domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C., por lo que resultaría competente los «Juzgados Civiles Municipales» de dicha urbe. En tal sentido, el Juzgado envío las diligencias a reparto a sus homólogos de la capital de la república, de conformidad con lo dispuesto en el canon 28, numeral 10, del Código General del Proceso y con base en precedente de esta Corporación. 3.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de avocar conocimiento del litigio manifestando, entre otros, que resultaba competente el juez del domicilio de la agencia vinculada en tanto «fue en este último lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera intención de la entidad ejecutante de renunciar al foro 10°, Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 3 para acogerse al foro 5° concerniente a su agencia vinculada, más cercana al lugar del domicilio del demandado», lo cual no presenta variación «luego de aceptar la cesión de crédito».
Con fundamento en lo expuesto, propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso.
Corresponde entonces determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva de mínima cuantía, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar: (i) si el consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable de forma privativa cuando concurren entidades públicas; o (ii) si es viable emplear el establecido en el numeral 5 ejusdem en razón a que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia de la entidad demandante, máxime sí, allí concurran otros factores de atribución de competencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 4 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general, «salvo disposición legal en contrario», es la contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento concibe disposiciones especiales atendiendo a la naturaleza de cada litigio, las cuales pueden ser concurrentes o exclusivas. En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral 3° del citado precepto.
Adicionalmente, el numeral 5° del canon 28 del estatuto procesal civil, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, tratándose de «asuntos vinculados» a estas, y no exclusivamente en el domicilio principal. Así mismo, el precepto 10° ibidem, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 5 3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación a la literalidad de las normas procesales, conforme al artículo 27 del Código Civil que dicta que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», junto al canon 28 de la misma obra que lee así, «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», por lo que, revisada la regla 5ª, artículo 28, Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada y no cuando se trata de la demandante.
En ese sentido, definen como aplicable la atribución privativa del numeral 10 ejusdem, esto es, que en asuntos donde el ente público es el promotor del pleito será competente el juez de su domicilio principal. Por otra parte, otros integrantes de la Sala, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental, se inclinan por una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, reiterada en AC4953- 2019, AC 3191-2023, entre otros).
Y, consecuente con esto, avalan la posibilidad de que la entidad pueda radicar sus Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 6 demandas en el lugar de su domicilio principal o bien en el de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a alguna de estas. Esto es, que el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios, empresa de economía mixta, o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para acceder a la jurisdicción en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia a la que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, bajo la premisa de que el legislador no lo circunscribe al domicilio principal del órgano beneficiario.
Tal posición es la adoptada por este despacho, como pasa a verse. 4. Adviértase, en primer lugar, que no le es dable a la autoridad judicial de Argelia desprenderse del pleito bajo el argumento de que la cesionaria del crédito ostenta la naturaleza de entidad pública, misma que detentaba la cedente, pero que no cuenta con sucursal o agencia en dicha municipalidad, puesto que, a voces del precepto 27 del estatuto procesal civil, el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia, excepto de que se trate de casos de «estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no ocurre en esta oportunidad.
De tal manera, el estudio de atribución de competencia se debe determinar con base en el Banco Agrario, entidad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 7 convocante y cedente del crédito, y no en Central de Inversiones, cesionaria del derecho y quien adquiere ahora la calidad de demandante. Así las cosas, la primera entidad es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, de carácter financiero, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente la naturaleza pública de la gestora, siéndole aplicable el ordinal 10º del canon 28 referido.
Al predicarse respecto del Banco Agrario ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica, se podría indicar que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia exclusiva del juzgado de su domicilio principal, esto es, Bogotá, conforme una interpretación literal de las disposiciones arriba citadas.
No obstante, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, además establecidos Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 8 en las pautas de interpretación de las normas procesales del artículo 11 estatuto procesal, y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a la Corte advertir la necesidad de que el Juzgado de Argelia siga conociendo del proceso, pues allí el Banco Agrario cuenta con una agencia vinculada con el asunto -numeral quinto-1, en tanto allí se suscribió el pagaré, amén de que concurren otros foros pues es también el lugar de cumplimiento de la obligación como dispone el título valor -numeral tercero- y, a su vez, el domicilio del demandado -numeral primero-, máxime si allí se radicó el libelo.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, más aún cuando el proceso se encuentra en una avanzada etapa procesal. 5.
Corolario de lo expuesto, la competencia para adelantar el compulsivo con título valor promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Alba Luzely Bermeo Ruano recae en la autoridad judicial de la municipalidad de Argelia, Cauca. 1 Véase que el pagaré dispone el cumplimiento de la obligación en las oficinas del Banco Agrario en dicha ciudad, información verificada y confirmada en la página web de la entidad (ver: https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas), así como en la página del RUES que indica que la entidad cuenta con una agencia en Cachipay (ver: https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000007805&c=47).
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03383-00 9 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97B6B58159BA7E198ED416D5787A0CB63D9BA6BD238B1F95C3511C2FB1B782A2 Documento generado en 2024-11-12