AC6712-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Santander de Quilichao -Cauca- y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido inicialmente por Banco Agrario de Colombia S.A. contra John Fredy Ulcue Guetoto.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la sociedad promotora instauró la demanda de la referencia, pretendiendo que se libre el mandamiento de pago con base en pagarés otorgados en su favor1. En el acápite respectivo, señaló que ese juzgado era el competente en conocer del asunto «por la vecindad de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado»2. 1 Folios 96-97.110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 2 Ejusdem.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 2 2. El aludido juzgador tras librar mandamiento de pago (14 dic. 2018) y aprobar la liquidación del crédito (23 jul. 2019), mediante proveído del 22 de marzo del 2024 se declaró incompetente para continuar con dicha tramitación, como sustento de su decisión señaló que la demandante es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, por lo que en su criterio, atendiendo la naturaleza jurídica de la ejecutante, la regla para la asignación del asunto correspondería al numeral 10° del Código General del Proceso, en consecuencia, resolvió remitir el proceso a sus pares en Bogotá, por corresponder esa ciudad al domicilio principal de la entidad accionante3. 3.
La reasignación correspondió al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual igualmente rehusó el conocimiento, refirió que el criterio de competencia aplicable al asunto es numeral 5° ibidem «pues a todas luces se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A cuenta con numerosas sucursales, una de ellas ubicada en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, lugar en donde se creó el título valor en el cual se funda la acción cambiaria»4. 4.
Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 3 Folios 125-126. 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 4 Folio 2.110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 004AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde la presentación de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 82 del estatuto procesal, siendo el momento oportuno para inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del canon 90 ibid., entre ellas «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 4 procesales expeditos o el advenimiento de los eventos señalados en el artículo 16 de la legislación adjetiva5.
Al respecto la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ, SC AC051-2016). Se colige entonces, que las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, por lo que en línea de principio la competencia del funcionario cognoscente del asunto no variará. Sumado a lo anterior, el artículo 27 de la codificación procesal establece que el conocimiento del asunto tampoco se modificará por «la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)». 4.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del 5 Que establece «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 5 demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos. No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 6 5. En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que conforme se advierte del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda6, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que permite concluir sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad donde quedaría fijada la competencia territorial.
Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa 6 Folio 80. 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 7 con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «Juez Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca)»7 bajo distintos preceptos, algunos que no son aplicables en este caso -por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado- en todo caso, la elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que consultada por este despacho, la página web del Registro Único Empresarial y Social, se corroboró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, Cauca, identificada con matrícula 159128, misma que está vinculada al asunto en revisión9.
Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante, además de coincidir con el domicilio principal del demandado. 7 Folio 95. 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital. 8Registro Único Empresarial y Social.
Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 26 de septiembre de 2024. 9 «El señor JHON FREDY ULCUE GUETOTO (…) se obligó en la Oficina de Santander de Quilichao, a pagar a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la suma de $6.000.000, por Concepto de Capital, el 13 de noviembre de 2.017, los cuales recibió en calidad de mutuo».
Folio 95. 110010203000202403212000005Expediente_remitido.11001418907320240088400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001DemandayAnexos.pdf, expediente digital. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03212-00 8 6. Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Municipal de Santander de Quilichao -Cauca- domicilio de la sucursal de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P., se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Santander de Quilichao -Cauca-, es el competente para conocer del trámite de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Santander de Quilichao -Cauca.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 439396AA9D8FA99120F4FD682E6DCEDFBE15E2511ED663F711872EB63CD0A2A6 Documento generado en 2024-11-12