AC6711-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda reivindicatoria promovida por el comandante de la Policía de Meta (Policía Nacional Nación - Ministerio de Defensa) contra «INDETERMINADOS HABITANTES INVASORES PREDIO REFORMATORIO DE OCOA».
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio el comandante de la Policía Nacional de Meta formuló demanda reivindicatoria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-39135 en donde funciona el «Reformatorio de Oca», con el propósito de que «se condene a los demandados a restituir el área invadida que pertenece al predio antes señalado a favor de la Policía Nacional, predio donado por parte de la Gobernación del Meta».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 2 2. En el libelo la demandante determinó que dicha autoridad era competente porque de conformidad con la Resolución 3969 de 2006, el Secretario General de la Policía Nacional podrá designar apoderados «con el fin de iniciar las acciones que se requieran en defensa de los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ante las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria», en consecuencia, por tanto, se otorgó al comandante del Departamento de Policía de Meta poder especial «para actuar en el circuito judicial de Villavicencio, teniendo en cuenta que el predio se encuentra ubicado en (…) la ciudad de Villavicencio y conforme al certificado Catastral Nacional, emitido por el instituto geográfico Agustín Codazzi certifica que el predio se encuentra a nombre de la Policía Nacional – Comando de Policía Meta con NIT 881410583». 3.
Sin embargo, con auto del 5 de abril de 2024 el referido despacho rechazó la demanda al considerar que carece de competencia, por cuanto, «si bien es cierto que en los procesos en los que se ejercen derechos reales, se aplica el fuero del lugar de la ubicación del predio objeto de la litis, en los casos donde una entidad pública actúe como sujeto procesal, será el domicilio de ésta el juez que conocerá la acción invocada», y ordenó remitir las diligencias a los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá, por ser esta ciudad «domicilio principal» de la Policía Nacional.
Contra esa determinación, el comandante de la Policía Nacional del Meta formuló recurso de reposición, en consideración a lo dispuesto en la resolución n.° 3969 de 2006. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 3 4. Remitido el expediente, se repartió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, quien planteó la colisión negativa de competencia al considerar que el fuero subjetivo es de carácter renunciable (AC1009-2021), y porque «la Policía Nacional cuenta con sede en la ciudad de Villavicencio – Meta, lo que, de suyo, también le atribuye competencia para conocer del asunto» (AC130-2023).
CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Sobre el fuero real en los procesos reivindicatorios. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 4 En punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», no obstante, en su numeral 7° dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».(Negrilla aquí).
Acorde a lo anterior, aparece clara la intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real (Derecho de dominio), deberá adelantarse ante la autoridad del sitio donde está ubicado el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le otorgó. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 5 CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00, CSJ AC 16 may. 2024- rad.01407). 3.
La doctrina de la Sala sobre la competencia en los procesos reivindicatorios en los que participe una entidad de derecho público. Ahora, si bien es cierto que en los juicios reivindicatorios la competencia territorial la determina el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 7º de la misma norma, esta adscripción en el sub lite debe ceder por el domicilio de la entidad pública, por mandato del numeral 101 de la citada codificación adjetiva, en concordancia con el canon 292 ibidem, que da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro.
En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva por el factor subjetivo, debe tenerse certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. 1 [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor. 2 [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 6 Para tal fin, se acude a la lectura del precepto 68 de la ley 489 de 19983, así como al mandato 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», de donde resultaría aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Así lo tiene decantado la Sala, a través del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub examine, habida cuenta que el artículo 29 mencionado da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia «en consideración a la calidad de las partes» prima. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»4, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una 3 el cual prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (negrilla por fuera del texto original). 4 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 7 competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
Por último, y en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en el auto AC140-2020: Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 8 entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público.
Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’” (CSJ AC4273-2018)5. 4. De la naturaleza de la Policía Nacional y la competencia para conocer de procesos en los que se ejerciten derechos reales.
En lo que corresponde a la Policía Nacional de Colombia, se destaca que el artículo 218 de la Constitución Política define a esta como un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». (destacado propio). 5 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 9 Definición que se mantiene en la ley 1000 de 1891 y 62 de 1993 en el que se destaca su naturaleza como «un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana».
En este sentido, es evidente que la referida institución, es una entidad a cargo de la Nación, con presencia en todo el territorio nacional por lo que no resulta acertado atribuirle a esta un domicilio principal, como se hace con las entidades de derecho público o sociedades comerciales a las que sí resultaría aplicable la doctrina de la Sala sobre las reglas de atribución de competencia en los procesos reivindicatorios en los que participe una entidad de derecho público.
En cuanto a las reglas de atribución de competencia, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 28, numeral 9 del Código General del Proceso, según el cual «[e]n los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante». 5.
Conclusión. Corolario de lo anterior, se evidencia que las reglas a tener en cuenta para la definición de la competencia, en principio corresponderían a las relacionadas con el fuero real, por cuanto la naturaleza del litigio se enmarca dentro las acciones de dominio (art. 946 del Código Civil). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 10 Lo anterior implicaría, que la resolución de este conflicto se regiría a inflexiblemente por los supuestos contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso según el cual «[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
No obstante, no pasa desapercibido que la demanda presentada tiene como promotor una institución propia del derecho público, como es la Nación, cuya la naturaleza jurídica impone la aplicación de reglas específicas de competencia, pues recuérdese que al tenor del artículo 16 del estatuto procesal la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable.
Por tanto, al revisar la legislación aplicable, se verifica la existencia de una norma especial llamada a aplicarse de manera prevalente, frente al fuero real, enunciada en el numeral 9° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, el cual dispone que «en los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» En este sentido, con fundamento en la demanda, se observa que la parte convocada son los ocupantes del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-39135 en donde funciona el «Reformatorio de Oca» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 11 ubicado en el municipio del Meta, lugar en donde estos tienen su domicilio.
Desde esta óptica, no acertó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio cuando rehusó la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demandante es la Policía Nacional – Nación, y la demanda se radicó en el lugar del domicilio de los demandados, con ocasión de los hechos ocurridos en esa municipalidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso reivindicatorio promovido por el comandante de la Policía de Meta (Policía Nacional Nación - Ministerio de Defensa) contra «INDETERMINADOS HABITANTES INVASORES PREDIO REFORMATORIO DE OCOA». es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado despacho judicial e Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02981-00 12 informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4027942CF26EC0E518E10D805D51DF40D20204DB8574108BB44169D1FB0E253D Documento generado en 2024-11-12