AC6709-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Martín y Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Credivalores CREDISERVICIOS S.A. promovió ejecutivo contra Marleni Arias V. para obtener el pago de la obligación insoluta vertida en el pagaré n.° 04010930001198959. Fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento» del débito. 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Bogotá, al efecto dijo que como el instrumento cambiario no mencionaba el lugar de pago y con el fin de respetar la elección del ejecutante sobre ese fuero de atribución territorial, era viable que el cobro fuera adelantado por el funcionario del domicilio del acreedor, pues acorde con proveído de esta Corporación CSJ AC402-2020, quien Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 2 «presta dinero espera su devolución en el sitio de su propio domicilio, porque no tendría ningún sentido y sería antieconómico desplazarse hasta la vecindad del deudor». 3.- El Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual fue repartido el asunto inicialmente, tras inadmitirlo para que fueran corregidos algunos defectos formales, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 lo envió al Juzgado Setenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe. 4.- El receptor del plenario también lo rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, por cuanto al verificar la demanda y los anexos advertía que título valor fuente de la ejecución no estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, de modo que debía atenderse la regla general de competencia, es decir el domicilio de la deudora que se localizaba en San Martín. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 4 introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se busca satisfacer una obligación insoluta contenida en un pagaré suscrito por la convocada, a cuyo propósito la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de San Martín, donde afirmó, se efectuaría el pago.
Sin embargo, esa escogencia no tiene fundamento alguno, toda vez que el título valor base de la ejecución y la carta de instrucciones se encuentran ayunos del lugar donde debía honrarse el débito, situación que conduce a aplicar la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 5 En ese orden, se concluye que el estrado de San Martín se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, en la medida en que no tuvo en cuenta que el título coercitivo era un pagaré y tampoco que la accionada y creadora del documento cambiario es la deudora, quien acorde con lo consignado en el escrito inicial y los anexos se avecinda en esa municipalidad.
De modo que, conforme con lo determinado en la referida pauta mercantil, debía entenderse esa localidad como el lugar para efectuar el pago, aspecto que atendía el fuero de competencia territorial elegido por la acreedora. Memórese que en análogos eventos al de ahora, la Sala de forma consistente y reiterada en proveídos CSJ AC1716- 2022, AC5340-2022, AC1936-2023, AC3000-2023, AC2841- 2024, AC5325-2024 y AC5575-2024, entre muchos otros ha sentado que el precepto 621 del ordenamiento mercantil, como criterio subsidiario, es aplicable a los eventos en que el instrumento cambiario no estipule el sitio para honrar el débito y este sea el factor de atribución territorial elegido por el accionante para postular su causa, por lo tanto, lo expuesto en CSJ AC402-2020 solo constituyó un criterio respetable pero solitario de quien otrora fuera uno de sus integrantes.
Así las cosas, se declarará al fallador del departamento del Meta competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 6 le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín, para que les dé el trámite que legalmente corresponda, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín es el competente para tramitar el ejecutivo promovido por Credivalores CREDISERVICIOS S.A. contra Marleni Arias V. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese despacho, y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04364-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C47D5F105C8E676124CFA537C0B2469B06D0C10D770E2E1F20BF61E2F958427B Documento generado en 2024-11-12