AC6708-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04646-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Juan Carlos Trujillo Talaga y Luz Adriana Ramos Talaga, para el cobro de una obligación respaldada con hipoteca, que fue asignado «por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado, y por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia de una misma entidad» conforme a los CSJ AC075- 2024 y AC1991-2024. 2.- Esa autoridad se rehusó a acogerlo y dispuso su envió a los «juzgados civiles municipales» de Bogotá, apoyado en que el acreedor es una entidad pública domiciliada en esa Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 2 ciudad y conforme a lo expuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- Asignado al Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, fue redirigido al Sesenta y Siete Civil «en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-62 del 24 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá», quien a su vez lo rechazó por «falta de competencia, factor cuantía» y lo remitió «al reparto de los Juzgados de Pequeñas (sic) y Competencia Múltiple» de dicha urbe. 4.- El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se asignó en reparto, precisó que para el caso aplicaba la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que correspondía asumirlo a los falladores la capital del Valle en vista de que allí está ubicado el inmueble hipotecado, razón por la cual lo retornó a dicha ciudad. 5.- De regreso en el estrado original y en atención a lo trasegado, propuso el conflicto negativo de competencias para que fuera desatado por la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 3 Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 4 Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 5 en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 6 solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 7 lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, con el fin de atemperar lo anterior en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 8 discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 9 atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que la acreedora optó por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 10 adelantar el recaudo en Cali, afirmando que correspondía al «lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado, y por ser un asunto vinculado a una sucursal o agencia de una misma entidad», acogiéndose así al último criterio expuesto en el numeral anterior y que ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros.
Sin embargo, revisados los anexos de la demanda se advierte que no existe ninguna relación del crédito cuya satisfacción se pretende con alguna oficina o sucursal en Cali y solo concuerda con que el inmueble dado en garantía se encuentra allí, pero sin que constituya factor determinante por las particularidades del asunto. No obstante, al examinar el pagaré No. 0793061000200891 se observa que el mutuo se convino en las oficinas del Banco Agrario en Puerto Asís (Putumayo), lugar donde los deudores se comprometieron a satisfacer lo adeudado, donde por demás están domiciliados estos.
Bajo esa perspectiva, aun existiendo motivos para que el operador primigenio se rehusara a adelantar el coercitivo, se apresuró al enviarlo al Distrito Capital, cuando en atención a la expresa voluntad consignada en el libelo debió dirigirlo a los juzgadores de Puerto Asís, por corresponder al domicilio de la agencia directamente comprometida con el crédito, cuya existencia es constatable en las páginas web del 1 Pág. 9 pdf 001DemandaAnexos.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 11 RUES2 y de la entidad pública3. 4.- De este modo, ante la prevalencia de la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente y acompasada con el numeral 5 ibídem, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Asís. Cabe señalar que la necesidad de direccionar la actuación a una dependencia ajena a este diferendo no solo obedece a la necesidad de poner fin al mismo, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales al tenor del artículo 13 ibídem, como se recordó en CSJ AC3595-2022, AC405-2020, AC5405-2019, AC8607-2017, AC2411-2015 y AC2731-2014 entre otros.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto. 2 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada. 3 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04646-00 12 Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital a los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Asís para que sea repartido entre ellos y se le imparta por el asignado el trámite correspondiente. Tercero: Comunicar lo dispuesto a los otros estrados. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31B75E05EE50649E5689502054D71AC31675F148D6FD27C6E0842304B86FCAE3 Documento generado en 2024-11-12