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AC6705-2024 [2024-03455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC6705-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03455-00 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz, mediante la cual formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En el numeral 3º de dicha providencia se solicitó precisar cuál era la causal de nulidad generada en la sentencia y los hechos concretos que le servían de fundamento al motivo de revisión consagrado en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.- En su escrito de subsanación, los recurrentes extraordinarios especificaron que se configuró «la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del código general del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03455-00 2 proceso, en concordancia con el articulo 133 ibidem, por cuanto, [el Tribunal] incurrió en graves deficiencias de motivación de las pruebas, al tener una visión errada de la prueba, la inexistencia de valoración de los medios de prueba, la motivación y la parte resolutiva de la sentencia fueron en contravía de la realidad procesal». 3.- Sin embargo, omitieron explicar en qué consistió la denunciada ausencia de motivación, que, por vía jurisprudencia, se ha aceptado como causal de revisión, porque fundamentar la sentencia es inherente al debido proceso (CSJ SC 29 ago. 2008, 2004-00729-01); pero indicándose que «la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio» (CSJ SC12948- 2016, reiterada en SC032-2024). 4.- Nótese que, para ese propósito, manifestaron que la hipótesis planteada se estructuró por las siguientes razones: 4.1.- En la sentencia de segunda instancia se tuvo «una visión errada de la prueba, la inexistencia de valoración de los medios de prueba, la motivación y la parte resolutiva de la sentencia fueron en contravía de la realidad procesal»; además, «por desconocimiento de las pruebas, testimoniales aportadas con la contestación de la demanda, omitiendo el testimonio de la víctima el señor CAMPERO USMA (…)».

La víctima, «al ver el peligro debió haber informado o pedido auxilio a sus demás compañeros, pero no lo hizo», atendiendo a que, en su interrogatorio, «indicó que no gritó cuando callo (sic) de bajo Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03455-00 3 dela (sic) volqueta y no guardó el deber legal de cuidado mientras se realizaba la actividad de descargue, pues de haberlo hecho el accidente no hubiera ocurrido»; y esa declaración «concuerda con la del conductor el señor Rubén Darío Benítez Cuadro, quien manifestó en el interrogatorio, que al mirar los retrovisores del vehículo NO, vio a la víctima». 4.2.- Existió incongruencia «entre los hechos» y «las pruebas presentadas con la contestación de la demanda», porque se demostraron «las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antecedentes y concomitantes, en tanto solo se examinó el resultado dejando de lado el nexo causal que originó el accidente».

Lo anterior, porque «no es cierto, como lo afirma el demandante que el señor Campero Usma, fue sorprendido, cuando él, como instructor tenía pleno conocimiento de lo que iba a hacer, pues la llanta de la volqueta no lo pisó retrocediendo, sino avanzando, presentándose el accidente entre el espacio que tiene la volqueta entre las llantas de atrás y las de adelante»; y, por ello, las lesiones padecidas por la víctima «son de su entera responsabilidad por haber actuado con imprudencia y negligencia, vulnerando su deber de cuidado y poniendo en peligro su integridad personal». 4.3.- Se desconoció que «el factor determinante y exclusivo de la conducta asumida por la víctima fue determinante en la generación del hecho dañoso, pues, si tan solo incide en el mismo, habrá coparticipación causal y ello implicará una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima». 5.- Vistas de ese modo las cosas, resulta ostensible que los revisionistas no hicieron nada diferente que reprochar la manera en que se valoró el acervo probatorio para controvertir el fallo, como si de una instancia adicional se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03455-00 4 tratara, extendiendo sus disertaciones al cotejo de los interrogatorios absueltos por Jorge Iván Campero Usma en calidad de víctima del accidente objeto de litigio y Rubén Darío Benítez Cuadro como conductor del vehículo involucrado, con miras a que se ventilara nuevamente la discusión en torno a las defensas que planteó en su favor.

Y es que, lejos de exponer algún hecho concreto para soportar las «graves deficiencias de motivación» alegadas, los interesados se limitaron a señalar errores de juicio atañederos con la apreciación de los hechos y de las pruebas, insistiendo en que la conducta de la víctima fue la determinante del accidente de tránsito objeto de litigio, lo que, en últimas, se erige como una discusión de naturaleza eminentemente probatoria.

Ese proceder desconoció que la sustentación de la causal constitutiva de la nulidad originada en el fallo no puede incursionar en terrenos de la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador, bajo la premisa de no emplear este recurso como una nueva instancia (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421; CSJ SC444-2017;

CSJ AC2490-2018; CSJ AC4353-2019; CSJ AC4138-2021; CSJ AC318-2022; CSJ AC1936-2022; CSJ AC3425-2023). 6.- Es necesario recordar que el estudio del recurso extraordinario de revisión merece un análisis riguroso desde su presentación, al revestir la calidad de mecanismo impugnativo excepcional, por lo que solo puede ser Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03455-00 5 analizadas las inconformidades que reúnan los requisitos formales exigidos por la legislación, y soportadas en hechos que se encuadren dentro de las causales invocadas, cosa que no ocurre en este caso.

De ahí que, desde la calificación de la demanda, deba verificarse, entre otras condiciones, el cumplimiento íntegro de la exigencia contemplada en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, consistente en que «[e]l recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», pues debe existir coherencia directa entre la hipótesis esgrimida y los soportes fácticos en que se funden. 7.- En suma, como los recurrentes no suplieron el referido requerimiento indicado en el auto de inadmisión, se impone rechazar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, ibidem, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Rubén Darío Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03455-00 6 Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz, contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por cuanto se allegaron en formato digital. Secretaría proceda a archivar el diligenciamiento.

TERCERO: Se reconoce personería al abogado Jandris Cuesta Murillo, en calidad de apoderado de los demandantes, en los términos y para los fines del poder conferido. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE212D6BED996F441E9BEC7EFEAF065A5CDD387BE3007D2D5CC82642F572F56B Documento generado en 2024-11-12