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AC6699-2024 [2024-04745-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6699-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y Setenta y Ocho Civil Municipal transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo FC ADAMANTINE NPL promovió ejecutivo contra Rosalba Velásquez Sánchez, para obtener el pago de la obligación vertida en un pagaré. Fijó la competencia de esa autoridad «por el lugar de cumplimiento de la obligación», que acorde con el artículo 621 del Código de Comercio, es el «domicilio» de la demandada que se localiza en Bogotá, y a renglón seguido informó que la deudora se avecindaba en Floridablanca1. 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y 1 Folio 5, archivo digital 001Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 2 lo remitió por competencia al juez de la capital del país, porque allí debía cumplirse el pago y se localizaba el asiento de la deudora. 3.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el caso lo remitió al funcionario de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad, en virtud de la cuantía. 4.- La agencia judicial receptora de las diligencias las rechazó y formuló la colisión negativa de esta especie, en cuanto estimó que el operador de Santander debía adelantar el ejecutivo porque del título valor no se desprendía el sitio donde debía honrarse la obligación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 3 contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se persigue el pago de una obligación contenida en un pagaré suscrito por la deudora, a cuyo efecto la ejecutante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Floridablanca, atribuyendo su conocimiento por el «lugar del cumplimiento de la obligación» que conforme con el artículo 621 del Código de Comercio, es el «domicilio» de la demandada, que según dijo, se ubica en Bogotá. De lo anterior, en principio, se advierte confusa la justificación de competencia anotada con el lugar donde fuera formulada la demanda; no obstante, esa imprecisión se entiende aclarada a renglón seguido en la parte final del mismo escrito inicial porque anuncia expresamente que la accionada se avecinda en Floridablanca, lo cual encuentra respaldo en la información registrada en el formulario de vinculación de cliente suscrito por ésta, así como en el lugar en que inicialmente se radicó el compulsivo.

De igual manera, se destaca que como el título valor materia de recaudo no estipula el lugar donde debía honrarse el débito, ello conduce a aplicar la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 5 lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).

En ese orden, se concluye que el estrado de Floridablanca se equivocó al rehusar el conocimiento del caso, en la medida en que no tuvo en cuenta que el título coercitivo era un pagaré y tampoco que la accionada y creadora del documento cambiario es la deudora, quien acorde con lo consignado en el libelo y los anexos se avecinda en esa municipalidad.

De modo que, conforme con lo determinado en la referida pauta mercantil, debía entenderse esa localidad como el lugar para efectuar el pago, aspecto que atendía el fuero de competencia territorial elegido por la acreedora. Así las cosas, se declarará al fallador de Santander competente para rituar el litigio. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada de cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Floridablanca para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Bogotá. III.

DECISIÓN Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04745-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E940FED07F8F432F3207BB6FDC166346D1488574CE7E3DBDB9BF28BC15D0D486 Documento generado en 2024-11-12