Micelio
AC6698-2024 [2024-04698-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC6698-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04698-00 Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Financiera COMULTRASAN promovió ejecutivo contra Mónica Alejandra López Gil para obtener el pago de unas sumas de dinero vertidas en los pagarés 0020093005356573 y 0700093005359686. Fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió al juez de Soacha, por corresponder al domicilio de la convocada. 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha por razón de la cuantía envió el asunto al juez de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma municipalidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04698-00 2 4.- El receptor de las diligencias declinó su conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras poner de presente que la acreedora eligió incoar el compulsivo ante la funcionaria de Bogotá por corresponder al sitio estipulado para el pago, como se observa de la literalidad de los títulos valores fuente del ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04698-00 3 Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrita ajenas al texto).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto, se busca el pago de unas sumas de dinero contenidas en dos pagarés suscritos por la accionada, a cuyo propósito la ejecutante promovió el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04698-00 4 compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá invocando expresamente el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

En ese sentido, en nada incide que el domicilio de la obligada se localice en Soacha porque la acreedora eligió adelantar el litigio ante la funcionaria donde debían honrarse los débitos, preferencia que resulta válida de cara a la concurrencia de fueros general y contractual que opera en este asunto. Por lo tanto, la servidora judicial de la capital del país debía respetarla e impulsar el ejecutivo, dada la carencia de motivo legal para apartarse de esa voluntad, esto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la convocada de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, las diligencias serán remitidas al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que les imprima el trámite correspondiente, y de esta determinación se informará al otro despacho involucrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04698-00 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para tramitar el ejecutivo promovido por Financiera COMULTRASAN contra Mónica Alejandra López Gil. Segundo: Remitir virtualmente la actuación a ese despacho, y comunicar lo decidido al otro funcionario involucrado en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48F80DE49F0758393F616D1477C6B1E03E64C5CDB0243796944B63313FE21EA2 Documento generado en 2024-11-12